Texto de la norma
Dec. No. 449-97 que declara de interés nacional la realización de un censo de funcionarios y empleados de la administración pública y de los entes autónomos y descentralizados del Estado en todo el territorio nacional y en las dependencias ubicadas en el exterior.
(G. O. No. 9966, del 31 de octubre de 1997).
LEONEL FERNANDEZ
Presidente de la República Dominicana
NUMERO: 449-97
CONSIDERANDO: Que el Programa Nacional de Modernización y Reforma del Estado está orientado entre otras razones, a dotar a la Nación de una Administración Pública competente para la gestión de políticas y servicios públicos acordes con las necesidades del desarrollo integral de la nación.
CONSIDERANDO: Que en esa orientación se debe contar con información estratégica que facilite adoptar decisiones referentes a la gestión de los recursos humanos de la Administración Pública.
CONSIDERANDO: Que entre esa información, la relativa a la dotación, disposición y potencialidad de los funcionarios y empleados civiles del Estado es de una importancia fundamental.
CONSIDERANDO: Que el Gobierno Constitucional está empeñado en formular modernas políticas de personal orientadas a la profesionalización y dignificación laboral de los funcionarios públicos.
CONSIDERANDO: Que el Gobierno Constitucional está interesado en desarrollar la aplicación de la Ley del Servicio Civil y Carrera Administrativa y su Reglamento correspondiente.
CONSIDERANDO: Que en esas normas se prevé la existencia de un Registro Nacional de Servidores Públicos del Poder Ejecutivo, para lo cual se deben instrumentar los mecanismos adecuados que aseguren su debida actualización.
CONSIDERANDO: Que a efecto de asegurar que la información que se recabe y procese tenga el alcance y cobertura adecuado, se hace necesario concertar las acciones pertinentes con los demás Poderes e instituciones del Estado.
VISTOS los Artículos Nos. 28 y 63 de la Constitución de la República.
VISTA la Ley No. 14-91 del 20 de mayo de 1991, sobre Servicio Civil y Carrera Administrativa.
VISTA la Ley No. 5096 del 14 de mayo de 1959, de Estadísticas y Censos Nacionales.
VISTO el Reglamento No. 81-94, del 31 de marzo de 1994, sobre Aplicación de la Ley No. 14-91.
VISTO el Decreto No. 484-96, del 30 de septiembre de 1996 que crea la Comisión Presidencial de Reforma y Modernización del Estado.
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la Constitución de la República, dicto el siguiente
DECRETO:
DEL CENSO
Artículo 1°.- Se declara de interés nacional la realización de un censo de funcionarios y empleados de la Administración Pública y de los entes autónomos y descentralizados del Estado en todo el territorio nacional y en las dependencias ubicadas en el exterior.
Párrafo : Se faculta al Secretario Técnico de la Presidencia para que, previa consulta con el Director de la Oficina Nacional de Administración y Personal (ONAP) autorice la incorporación de otros grupos de funcionarios o precise la inclusión o exclusión de otros.
Artículo 2°.- El Censo dispuesto en el artículo precedente deberá proveer la información relativa a la cantidad, distribución, características demográficas y educativas, y del historial administrativo de los funcionarios así como su situación laboral y salarial, que permita el planeamiento, diseño, ejecución y evaluación sistemática de políticas y acciones en
materia de administración de personal contribuyentes a los objetivos del Programa Nacional de Reforma y Modernización del Estado que auspicia el Gobierno Constitucional.
Artículo 3°.- Se invita a las autoridades del Poder Legislativo, del Poder Judicial, de la Cámara de Cuentas, de la Junta Central Electoral y de la Liga Municipal Dominicana a adherirse a la realización del referido Censo, ordenando la obligación de censarse al personal de sus respectivas dependencias.
DE LOS ORGANOS DE DIRECCION Y ASESORIA
Artículo 4°.- Queda establecido un Comité Coordinador como responsable de impulsar y velar por el cumplimiento de los objetivos del Censo de Servidores Públicos del Estado, el que estará integrado por los Secretarios Técnico y Administrativo de la Presidencia, el Secretario Ejecutivo de la Comisión Presidencial para la Reforma y Modernización del Estado, el Director de la Oficina Nacional de Administración y Personal (ONAP), la Directora de la Oficina Nacional de Estadística (ONE), el Secretario de Estado de Finanzas, el Contralor General de la República, y por los titulares de los organismos señalados en el artículo 3° tan pronto señalen su asentimiento.
Artículo 5°.- La dirección operativa será responsabilidad de la Oficina Nacional de Administración y Personal (ONAP), la Oficina Nacional de Estadística (ONE), la Oficina Nacional de Presupuesto (ONAPRES) y La Secretaría Ejecutiva de la Comisión Presidencial de Reforma y Modernización del Estado (CPRyME), las cuales dentro de los propósitos del censo, tendrán las siguientes responsabilidades:
a) Aprobar el programa general de actividades censales;
b) Aprobar las normas y criterios técnicos que regularán las actividades censales;
c) Supervisor el efectivo cumplimiento del programa general de actividades y asegurar la colaboración de las restantes autoridades;
d) Garantizar la calidad de los datos censales;
e) Divulgar los resultados del Censo;
Párrafo: El Proyecto para el apoyo de Iniciativas Democráticas (PID) de la Agencia Internacional para el Desarrollo (AID), a través del Centro de Estudios Sociales y Demográficos, (CESDEM) participará en las actividades operativas.
Artículo 6.- Los titulares de las Secretarías de Estado, Direcciones Nacionales y Generales, órganos del Poder Ejecutivo y de los órganos autónomos y/o descentralizados serán personalmente responsables de la realización exitosa de las actividades censales en sus respectivos ámbitos de competencia y de poner a disposición de los Organos Ejecutivos establecidos en el Artículo 5° del presente Decreto, el personal, locales, equipos y vehículos de transporte necesarios.
DE LA COORDINACION SECTORIAL E INSTITUCIONAL
Artículo 7°.- Los titulares de las Oficinas de Personal o del órgano que haga sus veces de las organizaciones cubiertas por el Censo, se constituirán como coordinadores sectoriales e institucionales debiendo proporcionar los datos requeridos para la realización del Censo.
Artículo 8°.- Los empleados y funcionarios comprendidos por el Artículo 1° del presente Decreto están obligados a realizar las tareas como encuestadores o encuestados que se les asignen.
Párrafo I: Los encuestadores quedan obligados a guardar el más absoluto secreto respecto de los datos proporcionados por los encuestados. La entrega de estos datos a personas no autorizadas será considerada como falta de acuerdo con la Ley No. 5096 de Estadística y Censos Nacionales y el Reglamento No. 81-96 de aplicación de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa.
Párrafo II: Los encuestados quedan obligados a proporcionar los datos que se les requieran, debiendo presentar al momento de la encuesta la cédula de identidad y electoral y el volante de pago de sueldo, a efecto del llenado completo y fehaciente de la boleta censal, asumiendo ésta, carácter de declaración jurada.
Párrafo III: La no comparecencia y/o tardanza del encuestado y del encuestador, así como, el falseamiento de la información que el primero suministrare será considerada como falta según la Ley No. 5096 de Estadística y Censos Nacionales y el Artículo 155 del Reglamento N° 81-94. Las reincidencias a este respecto serán consideradas como faltas de segundo grado.
Artículo 9°.- El agente que por razones de fuerza mayor o por encontrarse impedido no pueda acudir al llenado de la boleta censal, deberá notificar con una antelación de 48 horas hábiles a la unidad censal respectiva las circunstancias que se lo impiden. Las Unidades Censales adoptarán las medidas pertinentes para asegurar el llenado de la boleta censal de este personal.
DE LA REALIZACION DEL CENSO
Artículo 10°.- Se fija el período del 17 al 21 de noviembre del corriente año, para la realización del levantamiento del Censo de Servidores Públicos.
Artículo 11°.- Se fija la obligación del Comité Coordinador de presentar el informe final de los resultados del Censo dentro del término de ciento ochenta (180) días a partir del levantamiento final.
DE LAS FRANQUICIAS
Artículo 12°.- El personal encuestador concurrirá al lugar, fecha y hora que se le comunique con la debida antelación, agotando su horario normal de trabajo en las actividades propias del Censo.
Artículo 13°.- Se concede licencia extraordinaria con goce pleno de 2 días hábiles al personal encuestador, de supervisión y coordinación y se consignará en su historial los méritos que hubiere registrado en el cumplimiento de la obligación censal.
DEL REGISTRO NACIONAL DE SERVIDORES PUBLICOS
Artículo 14°.- Se establece como servicio orgánico y funcional dependiente de la ONAP, el Registro de Servidores Públicos Civiles según lo preceptuado en el Artículo 58, párrafo III del Reglamento No. 81-94 de aplicación de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa.
Artículo 15°.- Los titulares de los órganos comprendidos en el Artículo 4° del presente Decreto, a través de las Oficinas de Personal o de la dependencia que haga sus veces, serán responsables de remitir con una periodicidad no mayor a un (1) mes, la actualización de los datos del personal encuestado y de aquellos que ingresen a la Administración Pública.
DEL PAGO DE SUELDOS
Artículo 16°.- Las autoridades responsables del pago del sueldo correspondiente al mes siguiente al de la fecha de realización del Censo sólo podrán efectuarlo ante la presentación por parte del empleado o funcionario, de constancia del cumplimiento de la obligación censal, la cual le será entregada por el entrevistador al momento de finalizar el llenado de la Boleta Censal.
AUTORIZACION DE GASTOS
Artículo 17°.- Se ordena al Director de la Oficina Nacional de Presupuesto, al Contralor General de la República y al Secretario de Estado de Finanzas, autorizar de
inmediato los desembolsos requeridos para la ejecución del censo, con cargo al presupuesto de la Oficina Nacional de Administración y Personal (ONAP).
Dado en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los veintiocho (28) días del mes de octubre del año mil novecientos noventa y siete, año 154 de la Independencia y 135 de la Restauración.
Leonel Fernández
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