Texto de la norma
Dec. No. 366-97 que aprueba el Reglamento para la Aplicación de la Ley No. 8-90, sobre Zonas Francas, de fecha 15 de enero de 1990.
(G. O. No. 9962, del 31 de agosto de 1997).
LEONEL FERNANDEZ
Presidente de la República Dominicana
NUMERO: 366-97
VISTA la Ley 8-90 de fecha 15 de enero de 1990, fomenta el establecimiento de las Zonas Francas nuevas y el crecimiento de las existentes;
VISTO el Artículo 51 de la Ley 8-90 que dispone que el Poder Ejecutivo dictará el o los Reglamentos que estime necesarios para mejor aplicación de esta ley, previa recomendación que le sometiere el Consejo Nacional de Zonas Francas de Exportación;
VISTA la Resolución No. 64-97 del Consejo Nacional de Zonas Francas de Exportación, de fecha 19 de abril de 1997, mediante la cual se aprueba recomendar al Poder Ejecutivo dictar el Reglamento de la Ley 8-90.
CONSIDERANDO: Que la Ley 8-90 amerita un reglamento que defina su alcance, interpretación y adecuación a la legislación vigente, de acuerdo a la experiencia acumulada en el país:
CONSIDERANDO: Que el Consejo Nacional de Zonas Francas de Exportación, a partir de la fecha que le dió origen, ha venido reglamentando diferentes aspectos a los fines de mejorar la aplicación de la indicada ley, todo lo cual requiere ser contenido en un Reglamento con fuerza legal;
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la Constitución de la República, dicto el siguiente:
REGLAMENTO PARA LA APLICACION DE LA LEY 8-90, DE FECHA 15 DE ENERO DE 1990.
CAPITULO 1 DEL CONSEJO NACIONAL DE ZONAS FRANCAS DE EXPORTACION NATURALEZA, DURACION, DOMICILIO
Artículo 1.- El Consejo Nacional de Zonas Francas de Exportación es la institución responsable de la reglamentación y aplicación de la Ley 8-90 cuyas funciones están descritas en el Artículo 19 y siguientes de dicha ley, además de las atribuciones en el presente Reglamento y sus anexos.
Articulo 2.- Su duraci6n !;era. indefinida y su domicilio queda fijado en la
ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, Repdblica Dominicana.
CA PITULO I1
COMPOSICION Y ADMINISTRPCION DEL CONSEJO NACIONAL DE
ZONAS FRANCQS DE EXPORTACION
Articulo 3.- El Consejo Nacional de Zonas Francas de Exportacicjn, tendri
un Director Ejecutivo que se encargari de ejecutar, supervisar y dar seguimiento a las
decisiones de este organismo.
Para las funciones operativ(u del Director Ejecutivo, el Consejo Nacional de
Zonas Francas de Exportaci6n dictari un Reglamento Interno, tan amplio como lo considere
necesario.
Articulo 4.- Son funciones del Director Ejecutivo:
1) Ejecutar 10s mandatos y decisiones del Consejo Nacional de Zonas
Francas de Exportacih.
2) Representar personalme.nte, o por delegacih, a1 Consejo Nacional de
Zonas Francas de Exportaci6n en 10s actos pliblicos o privados en &e participe.
3) Someter a la aprobacih del Consejo Nacional de Zonas Francas de
ExportaciQ, 10s programas, planes y prcyectos, ‘asi como el presupuesto y programa de
trabaja anual.
4) Firmar y actuar, previo inandato del Consejo Nacional de Zonas Francas
de Exportacih y en su representacibn, lcualquier contrato de servicio o de compra de
bienes, as; como todos 10s documentos de egresos y obligaciones financieras del mismo.
5 ) Presentar al Consejo P?acional de Zonas Francas de Exportaci6n las
solicitudes de permiso:; de instalaci6n de empresas y operadoras de
Zonas Francas, asi COITIO cualquier otra que requiera la aprobaci6n de
dicho organismo.
6) Velar por el cumplimiento de las normas y procedimientos establecidos
en el Reglamento Interno del Consejo Nacional de Zonas Francas de
Exportaci6n.
7) Cualquier otra funcibn que el Consejo Nacional de Zonas Francas de
Exportaci6n delegue en &e.
Articulo 5.- Las reunionerr del Consejo Nacional de Zonas Francas de
Exportaci6n serh convocadas por el Presidente del mismo o por el Director Ejecutivo. y/o
e
por Cste a solicitud de por lo menos dos miembros titulares, con por lo menos cuarenta y
oclio horas (48) de anticipaci6n y le sera suplida la agenda a tratar a cada uno de 10s
rniembros que lo componen.
Articulo 6.- Los fondos operacionales del Consejo Nacional de Zonas
Flancas de Exportaci6n. podrln provenir de (I) la (s):
a) Cuotas mensuales cobradas a las Operadoras de Zonas Francas y
empresas de Zonas Francas Especiales, conforme al mecanismo
convenido en el Consejo.
b) Por la venta de 10s Formularios de Embarque, preparado a1 efecto por el
Consejo.
c) Donaciones y/o pr6stamos otorgados por organismos nacionales e
internacionales en armonia con la politica de endeudamiento extern0
trazada por la Junta Monetaria.
d) Cobro de trimites por motivo de solicitudes y aprobaciones de permisos
a ser otorgados a nuevas Operadoras y Empresas de Zonas Francas.
e) Asignaci6n del Gobierno Central mediante la Oficina Nacional de
Presupuesto u otro Departamento o Cuenta del Estado.
f) Cualquier otra fuente aprobada por el Consejo Nacional de Zonas
Francas de Exportaci6n.
CAPITULO 111
SOBRE LAS ACTIVIDADES DE LAS EMPRESAS DE ZONAS FRANCAS
Articulo 7.- De acuerdo al Articulo No.6 de la Ley 8-90, las Zonas Francas
pueden ser de tip0 Industrial o de Servicios, Especiales, o de caricter Fronterizo.
Articulo 8.- Empresas de Zonas Francas Industriales o de Servicios: Son
aquellas empresas de Zonas Francas dedicadas a elaborar o transformar materias primas o
productos importados semiprocesados, para luego ser exportados como productos
terminados o semielaborados, asi como aquellas dedicadas a ofrecer servicios a otras
empresas del sector o para ser exportados directa o indirectamente, cuyo product0 puede ser
o no de caricter tangible.
Se consideran en esta categoria aquellos servicios orientados al
mejoramiento de las condiciones operativas del recinto y/o sector y/o de las condiciones de
vida de 10s trabajadores.
Igualmente, serh considerados como tales, sin que el listado sea limitativo,
el almacenaje para la consolidaci6n y exportaci6n de rnercancias producidas por las
empresas de Zonas Francas; la distribuci6n y o terminaci6n de bienes o mercancias,
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impresión de documentos. Asimismo, la preparación, venta y servicio de alimentos a las empresas de zonas francas y sus empleados, debiéndose observar lo dispuesto en el Acápite d) del Artículo 33 de la Ley 8-90.
Se considerará que satisfacen también el requisito del Artículo 4 de la Ley No. 8-90 aquellas empresas que por su actividad contribuyan a complementar las operaciones de otras empresas de zonas francas.
Artículo 9.- Zonas Francas Especiales. Son aquellas que por la naturaleza del proceso de producción o por las características de la empresa, requieren establecerse fuera de un parque industrial. El Consejo, para la evaluación y aprobación de la solicitud bajo esta categoría, tomará en cuenta el Artículo 6, Acápite c) de la Ley 8-90. Asimismo, solicitará todas las informaciones pertinentes a fin de evaluar y ponderar las solicitudes.
Párrafo I.- Esta categoría abarca también a aquellas empresas que por su proceso de producción se dediquen al procesamiento y/o industrialización de rubros agrícolas y cuya instalación esté dentro de los predios donde se realicen total o parcialmente los cultivos a procesar.
Párrafo II.- Para poder cambiar de actividad, las empresas de Zonas Francas Especiales deben contar con la aprobación del Consejo Nacional de Zonas Francas de Exportación.
CAPITULO IV
DE LAS OPERADORAS DE ZONAS FRANCAS
Artículo 10.- COMPOSICION DE LOS OPERADORES.- Los promotores, organizadores y forjadores de los Proyectos de Instalación, desarrollo y administración de Zonas Francas, podrán acogerse a la Ley 8-90, como:
a.- Entidad Pública: Institución que depende directa o indirectamente del Estado Dominicano.
b.- Entidad Mixta: Institución compuesta en indeterminada proporción por los sectores públicos y privados.
c.- Persona Física o Moral del Sector Privado.
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CAPITULO V
DE LAS SOLICITUDES DE LAS EMPRESAS Y OPERADORAS DE ZONAS
FRANCAS
Articulo 11.- Las decisiones del Consejo Nacional de Zonas Francas de
Exportaci6n, relacionadas con el otorgamiento de Permisos de Instalaci6n. operaci6n o de
cualquier otra naturaleza, deberin ser comunicadas por escrito a 10s interesados dentro de
10s quince (15) dias siguientes, a partir de la fecha en que la decisidn fue tomada.
En 10s casos de rechazo de solicitud, la misma deberi ser motivada y en la
comunicacidn al interesado, se le explicarhn las causas de dicho rechazo, dindole asi la
posibilidad de enmendar las deficiencias encontradas y someter una nueva solicitud.
CAPITULO VI
DEL REGIMEN ADUANERO
I)
Articulo 12.- Para 10s fines de una eficaz y prktica aplicaci6n de las
disposiciones contenidas en el Capitulo Octavo de la Ley 8-90, Articulo 30 y siguientes, el
Consejo Nacional de Zonas Francas Exportaci6n ha aprobado un Acuerdo de Asuntos
Aduanales para Zonas Francas de Exportaci6n.
Articulo 13.- El Acuerdo para el manejo de 10s asuntos Aduanales para
Zonas Francas est6 a cargo de una comisi6n interinstitucional, compuesta por
representantes del Consejo Nacional de Zonas Francas de Exportacidn, la Direcci6n
General de Aduanas y de las Asociaciones y Operadores privados, bajo la coordinaci6n del
Consejo Nacional de Zonas Francas. Esta comisi6n tripartita tendra facultad para hacer 10s
cambios o adiciones que estime necesarios a1 mencionado Acuerdo. El Acuerdo para el
manejo de 10s Asuntos Aduanales, para Zonas Francas, deberP estar acorde con el espiritu y
la letra de la ley 8-90.
Articulo 14.- Se formar6 un Comitt Interno en cada parque, compuesto por
un representante de las empresas de zonas francas, el Adrninistrador del Parque y el
Encargado de Aduanas.
El mismo podrP disponer libremente de todos 10s desperdicios, chatarras,
materiales de embalaje de equipos, 10s cuales no Sean 6tiles o necesarios para la operaci6n
de la empresa.
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CAPITULO VII
REGLAMENTACION PARA LA VENTA AL MERCADO LOCAL.
Artículo 15.- Toda empresa de Zona Franca que desee exportar a territorio aduanero nacional al amparo de las disposiciones de los incisos e) y f) del Artículo 17 de la ley 8-90, deberá obtener la autorización al efecto por parte del Consejo Nacional de Zonas Francas de Exportación. Tales exportaciones se realizarán bajo las siguientes condiciones, en cuanto al porcentaje autorizado:
A) Hasta un 20%
Cuando se trate de productos y/o servicios procesados en el país y cuya importación esté permitida por la ley, previo pago del 100% de los impuestos correspondientes.
B) Hasta un 100%
1.- Cuando se trate de productos y/o servicios que no procesen en territorio nacional, previo pago del 100% de los impuestos correspondientes.
2.- Cuando se trate de productos y/o servicios que tengan en su elaboración un componente de materias primas locales de por lo menos un 25%, previo pago del 100% de los impuestos correspondientes.
Serán autorizadas únicamente las exportaciones a territorio aduanero dominicano a empresas que hayan operado como tales durante por lo menos un año y para la determinación del volumen a otorgar, se tomará como base el volumen de exportación de un año calendario de producción.
Una vez el Consejo Nacional de Zonas Francas de Exportación autorice la exportación al mercado local, éste remitirá a la Dirección General de Aduanas la Resolución para los fines correspondientes.
La Dirección General de Aduanas deberá remitir al Consejo Nacional de Zonas Francas de Exportación, en forma periódica, una relación de todas las liquidaciones de las exportaciones autorizadas por el Consejo Nacional de Zonas Francas de Exportación.
Dado en la ciudad, municipio y provincia de Santiago de los Caballeros, República Dominicana, a los veintinueve (29) días del mes de agosto del año mil novecientos noventa y siete, año 154 de la Independencia y 135 de la Restauración.
Leonel Fernández
Cédulas, pasaportes, teléfonos, correos y domicilios tapados por Notifacto. Texto extraído del PDF original (en los documentos antiguos, por reconocimiento de imagen): puede tener errores de lectura.