Texto de la norma
Dec. No. 300-97 que crea e integra la Comisión Nacional Mixta de los Gases Licuados de Petróleo.
(G. O. No. 9959, del 15 de julio de 1997).
LEONEL FERNANDEZ
Presidente de la República Dominicana
NUMERO: 300-97
CONSIDERANDO: La facultad y obligación que tiene el Estado Dominicano de mantener un orden y equilibrio estricto en la política normativa sobre la importación, comercialización, precios, instalación y usos de los gases licuados de petróleo (GLP).
CONSIDERANDO: Que esta facultad es ejercida por el Estado Dominicano a través de la Secretaría de Estado de Industria y Comercio, conforme a las disposiciones legales vigentes, que reflejan la intención del legislador de mantener dicho control en poder del mismo.
CONSIDERANDO: Que el Poder Ejecutivo debe velar por la existencia de un sistema de control claro y acorde a la ley, que no propicie confusión ni distorsión en el manejo de la política relativa al negocio de los gases licuados de petróleo en el país.
VISTOS la Ley 290 del 30 de junio de 1966; el Decreto 3336 de fecha 13 de febrero de 1969; la Ley 520 del 22 de marzo de 1972; el Reglamento 2119 de fecha 29 de marzo de 1973; el Decreto 1880 del 15 de marzo de 1984; y el Decreto 285 del 31 de julio de 1996.
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la Constitución de la República, dicto el siguiente
DECRETO:
Artículo 1.- Se crea la COMISION NACIONAL MIXTA DE LOS GASES LICUADOS DE PETROLEO, que estará conformada por los siguientes miembros: El Secretario de Estado de Industria y Comercio, quien la presidirá; el Director de la Dirección General de Normas y Sistemas de Calidad (DIGENOR), quien fungirá como Secretario; el Presidente de la Refinería Dominicana de Petróleo; el Presidente de Operadora Puerto Viejo Azua (OPUVISA); el Secretario de Estado de Obras Públicas y
Comunicaciones; el Director General de Control de Precios; dos miembros de las Asociaciones Nacionales de Distribuidores de GLP existente y un miembro de la Federación Dominicana de Comerciantes.
PARRAFO: Las decisiones se tomarán por voto de la mayoría. En caso de empate el voto del Presidente de la Comisión decidirá.
Artículo 2.- La Comisión Nacional Mixta de los Gases Licuados de Petróleo tendrá una Comisión Consultiva integrada por el Presidente de la Liga Municipal Dominicana; el Jefe del Cuerpo de Bomberos de Santo Domingo; el Director de la Defensa Civil; el Director del Catastro Nacional; los Síndicos Municipales y el Jefe del Cuerpo de Bomberos de los Municipios donde se desarrolle cada proyecto.
Artículo 3.- Son objetivos de la Comisión Nacional Mixta de Gases Licuados de Petróleo: colaborar y asesorar a la Secretaría de Estado de Industria y Comercio en lo relativo a la política de combustible; conocer y recomendar sobre las solicitudes de nuevas instalaciones de plantas distribuidoras y envasadoras; conocer y recomendar sobre los traslados, reubicación y cierre de plantas distribuidoras y envasadoras; conocer y recomendar en lo relativo al plan de zonificación, regulación, seguridad de plantas y determinación de riesgos en el uso del GLP; velar por el fiel cumplimiento de las disposiciones y normas que regulan y controlan el mercado del GLP; colaborar y asesorar a la Secretaría de Estado de Industria y Comercio en todo lo que considere de su competencia en esta materia.
PARRAFO: La Dirección General de Foresta fungirá como organismo operativo de apoyo a la COMISION NACIONAL MIXTA DE GASES LICUADOS DE PETROLEO en el cumplimiento de sus objetivos y será responsable del estricto cumplimiento de las disposiciones que de ella emanen.
Artículo 4.- Queda derogado el Decreto 285 de fecha 31 de julio de 1996, mediante el cual se creó la Comisión Nacional de Gases Licuados de Petróleo (CONAGAS). Todos los actos administrativos que hayan sido realizados conforme a dicho decreto quedan bajo el control y decisión de la Secretaría de Estado de Industria y Comercio, la que depurará los mismos conforme a sus atribuciones y facultades legales en la materia.
Artículo 5.- La COMISION NACIONAL MIXTA DE GASES LICUADOS DE PETROLEO en combinación con la Dirección General de Normas y Sistemas de Calidad (DIGENOR), en un plazo no mayor de sesenta (60) días a partir de la publicación del presente decreto deberá elaborar su propio manual de funciones y un nuevo reglamento que norme las operaciones relativas al GLP.
Dado en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los ocho (8) días del mes de julio del año mil novecientos noventa y siete, año 154 de la Independencia y 134 de la Restauración.
Leonel Fernández
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