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Abriendo el decreto…

Decreto

Decreto 272-97

QUE ESTABLECE LOS LIMITES DE LA ZONA FRANCA INDUSTRIAL DE AZUA, CREADA MEDIANTE DECRETO NO. 896 DEL 19 DE MARZO DE 1983

Documento original (Consultoría Jurídica) →Consultar normas en ChatLeyes →
10 jun de 1997fecha
Incentivos, zonas francas y clasificación industrialtipo
G. O. 9956Gaceta Oficial del 1 ene de 1997
Poder Ejecutivoórgano

Texto

Texto de la norma
Dec. No. 272-97 que establece los límites de la Zona Franca Industrial de Azua, creada mediante Decreto No. 896 del 19 de marzo de 1983. (G. O. No. 9956, del 15 de junio de 1997). LEONEL FERNANDEZ Presidente de la República Dominicana NUMERO: 272-97 VISTA la Ley No. 8-90, del 15 de enero de 1990, en virtud de la cual se crea el Consejo Nacional de Zonas Francas de Exportación. VISTA la Ley Orgánica de la Corporación de Fomento Industrial, No.288, del 30 de junio de 1966 VISTO el Decreto No.896, de fecha 19 de marzo de 1983, que dispone la creación de una Zona Franca Industrial en la Provincia de Azua, la cual podrá ser desarrollada tanto por el sector público como por el sector privado. En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la Constitución de la República, dicto el siguiente DECRETO: Artículo 1.- La Zona Franca Industrial de Azua, creada mediante Decreto No.896, de fecha 19 de marzo de 1983, queda bajo la administración técnica y operativa de la Corporación de Fomento Industrial, y su patrimonio pertenece total e íntegramente a dicha institución, cuya extensión y ubicación es la siguiente: "Una porción de terreno con área de 350 tareas, dentro del ámbito de la Parcela No.581-A del Distrito Catastral No.8, Sección Los Jovillos, del municipio y provincia de Azua." PARRAFO I.- En caso de que el área señalada resulte en lo futuro insuficiente para el más amplio desarrollo de la Zona Franca Industrial de Azua, la misma podrá ser aumentada previa recomendación de la Corporación de Fomento Industrial. PARRAFO II.- Las porciones de terrenos y edificaciones serán arrendadas o vendidas a las empresas que lo soliciten, mediante contratos suscritos con la Corporación de Fomento Industrial con la tarifa que ésta establezca bajo las condiciones que se consideren más convenientes para los fines que ha sido creada la mencionada zona franca industrial. PARRAFO III.- Los servicios de agua, energía eléctrica, telecomunicaciones y transporte, estarán a cargo de los usuarios, de acuerdo con las tarifas que rijan al efecto. PARRAFO IV.- La administración técnica y operativa de esta zona franca industrial no podrá ser transferida al sector privado sin la previa aprobación del Consejo Nacional de Zonas Francas. Artículo 2.- Al área de la referida zona franca industrial sólo habrá acceso a través de puertas permanentemente vigiladas por las autoridades aduaneras, y en la misma no podrá existir población residente; asimismo estará delimitada por linderos específicos con una faja de aislamiento. Artículo 3.- En esta zona se podrá efectuar, sin trabas, todas clases de operaciones con relación a la industrialización de productos destinados al almacenamiento, ensamblaje, transformación, refinación, destilación y embalaje de mercancías y productos no prohibidos, de acuerdo a las disposiciones legales vigentes sobre la materia. PARRAFO I.- Se entiende por productos prohibidos aquellos que figuran en el Artículo 6 del Reglamento 1864 del 29 de junio de 1956, y sus modificaciones, con las precisiones que sobre el calificativo "inflamable" establece el Artículo 4 del Decreto No.3556 del 26 de diciembre de 1985. PARRAFO II.- Los materiales y equipos destinados a la construcción de edificios y depósitos, así como las edificaciones prefabricadas destinadas a ser instaladas en la zona franca industrial, no estarán sujetos a aquellas leyes y regulaciones aduaneras relativas específicamente a la entrada y salida de mercancías y estarán exentas del pago de todo derecho e impuesto de importación y exportación, creados o por crearse. PARRAFO III.- Las maquinarias, equipo industrial, equipo rodante, accesorios, partes o repuestos para los mismos, combustibles y lubricantes usados estrictamente en el proceso industrial, excepto gasolina, destinado a las industrias establecidas en la Zona Franca Industrial de Azua, gozarán de las exenciones indicadas en este mismo artículo. Artículo 4.- Las materias primas, los artículos acabados o semiacabados, los productos elaborados o semielaborados, los envases terminados o semiterminados y los materiales para su confección, destinados a la producción industrial de esta zona franca industrial, no estarán sujetos a las leyes y regulaciones aduaneras relativas a la entrada y salida de mercancías y estarán exentos del pago de todo derecho o impuesto de importación y exportación creado y por crearse. Sin embargo, los productos nacionales cuya exportación estuviera gravada pagarán los impuestos al mismo tiempo de exportarse desde la zona franca al exterior. PARRAFO I.- El costo de transporte de la materia prima y los artículos acabados o semiacabados u otros productos, así como las maquinarias y equipos a los que se refieren el presente artículo y el artículo anterior, al igual que la tasa que sea necesario para pagar por los servicios de arrimo y manejo de cargas en cualquier puerto, así como los gastos normales de carga y descarga en cualquier aeropuerto del país, respectivamente, estarán a cargo de los interesados. PARRAFO II.- Las importaciones destinadas a la Zona Franca Industrial de Azua, estarán amparadas por facturas consulares las cuales serán expedidas gratuitamente. Artículo 5.- Las exenciones señaladas en el presente Decreto, se harán de conformidad con lo que establece la Ley No. 8-90, del 15 de enero de 1990, que rige las Zonas Francas de Exportación de la República Dominicana. Artículo 6.- La producción de las industrias establecidas en la Zona Franca Industrial de Azua, no estará sujeta a ninguna clase de impuestos o arbitrios cuando sea exportada a mercados extranjeros y se concederá en estos casos la exención del pago del Impuesto Sobre la Renta, de conformidad a lo que establece la Ley No. 8-90 del 15 de enero de 1990. Artículo 7.- No se permitirá dentro de esta zona el establecimiento de ninguna clase de comercio al por menor, con exención de los servicios esenciales para el consumo del personal de la misma. Tampoco se permitirá la entrada de personas extranjeras que no hayan cumplido con las formalidades para permanecer en el territorio nacional, ya sea como residentes o como transeúntes. La entrada del personal que trabaje en la zona y de quienes deseen realizar operaciones comerciales, será regulada por mutuo acuerdo entre la Dirección General de Aduanas y la Corporación de Fomento Industrial. Artículo 8.- Las empresas que se establezcan dentro de la Zona Franca Industrial de Azua, se beneficiarán de los incentivos y exenciones contenidas en las leyes, decretos y reglamentos vigentes, y de aquellos que pudieren decretarse en el futuro. Artículo 9.- Cuando la producción de las empresas establecidas en la Zona Franca Industrial de Azua, o una parte de dicha producción, maquinarias, equipos, materia prima en estado natural, elaborada o semielaborada sea destinada al territorio aduanero nacional, su introducción será efectuada a través de las aduanas, previo cumplimiento de todas las formalidades y pago de todos los derechos, impuestos y cargas fiscales correspondientes, de conformidad con las previsiones y limitaciones establecidas en la Ley No.8-90, sobre Zonas Francas de Exportación. PARRAFO I.- En aquellos casos especiales en que los productos manufacturados en la Zona Franca Industrial de Azua, estén elaborados con materia prima nacional o extranjera, el Consejo Nacional de Zonas Francas determinará si los derechos e impuestos correspondientes deberán pagarse en la propoción del valor que corresponda a la materia prima y/o los componentes que sean de origen nacional que entran en su elaboración, todo de conformidad a lo establecido en la Ley No. 8-90. PARRAFO II.- En lugar de las facturas consulares, la introducción a que se refiere el Artículo 4, Párrafo II deberá estar amparada por una certificación especial, expedida por la Secretaría de Estado de Industria y Comercio mediante el pago establecido por la ley para documentos consulares. Artículo 10.- Los obreros, trabajadores y empleados que se utilicen en el funcionamiento de las industrias establecidas en la Zona Franca Industrial de Azua se regirán, con respecto a sus empleadores, por las leyes laborales y de seguro social vigentes. Artículo 11.- La Corporación de Fomento Industrial, en su condición de operadora y administradora de la Zona Franca Industrial de Azua, tendrá a su cargo las siguientes atribuciones: a) Ejecutar la subdivisión catastral y el área escogida, individualizando y aislando dicha área mediante cercas adecuadas; b) Establecer las condiciones de instalación de inversionistas para industrias destinadas a los fines descritos en el presente Decreto, mediante contratos de arrendamiento de las áreas estipuladas, de conformidad con las disposiciones que se establezcan, según las previsiones del Párrafo III del Artículo 1 de este Decreto con aquellas industrias cuyas solicitudes sean aprobadas por el Consejo Nacional de Zonas Francas de Exportación. c) Dictar todas las medidas que sean necesarias para la seguridad y el buen funcionamiento de dicha zona. Artículo 12.- El establecimiento de empresas en la Zona Franca Industrial de Azua, deberá tener la aprobación del Consejo Nacional de Zonas Francas. Los casos no previstos sobre el establecimiento, funcionamiento y reglamentación de la referida zona, serán resueltos por la Corporación de Fomento Industrial, de común acuerdo con el Consejo Nacional de Zonas Francas. Artículo 13.- Nada de lo establecido en este Decreto podrá interpretarse o conducir a que las disposiciones legales o las regulaciones dictadas por las autoridades bancarias puedan quedar sin efecto total o parcialmente. En estos casos la Corporación de Fomento Industrial, con el asesoramiento de la Dirección General de Aduanas, determinará lo que proceda. Artículo 14.- La Corporación de Fomento Industrial, como operadora de esta zona franca, podrá convenir con el Estado un régimen especial en relación con sus operaciones monetarias y bancarias internacionales y para las que realicen las empresas establecidas en esta zona. Artículo 15.- La Dirección General de Aduanas proveerá todo lo relativo a las medidas que sean necesarias para la protección de los oficiales y celadores necesarios a la Zona Franca Industrial de Azua, quedando bajo su responsabilidad: a) El debido control sobre las mercancías entradas en la zona para la producción de las industrias; b) La exportación de la producción industrial, destinadas a mercados extranjeros; c) Lo relativo a la introducción al territorio nacional de mercancías producidas dentro de la zona, de conformidad con el referido Artículo 9 de este Decreto; d) Todas las demás funciones que sean necesarias a la eficaz salvaguarda de los intereses fiscales. Artículo 16.- La Corporación de Fomento Industrial tiene a su cargo la preparación de los planos y diseños de la Zona Franca Industrial de Azua, para lograr su buen funcionamiento. Artículo 17.- Envíese a la Corporación de Fomento Industrial y al Consejo Nacional de Zonas Francas de Exportación, para los fines correspondientes. Dado en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los diez (10) días del mes de junio del año mil novecientos noventa y siete, año 154 de la Independencia y 134 de la Restauración. Leonel Fernández

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Fuente: Consultoría Jurídica del Poder Ejecutivo (decretos y resoluciones de la Gaceta Oficial y la Colección de Leyes), leídos del corpus legal de ChatLeyes. Notifacto no publica cédulas, domicilios ni datos de contacto, con copia guardada por Notifacto. Las señales se detectan con inteligencia artificial propietaria de Notifacto: son motivos para mirar, no acusaciones, y pueden contener errores. La ley de cada señal, con ChatLeyes. Cómo funciona