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Abriendo el decreto…

Decreto

Decreto 2604

QUE AUTORIZA LA IMPORTACION DE VEHÍCULOS

Documento original (Consultoría Jurídica) →Consultar normas en ChatLeyes →
27 dic de 1984fecha
Otrostipo
G. O. 9652Gaceta Oficial del 1 ene de 1984
Poder Ejecutivoórgano

Texto

Texto de la norma
Dec. No.2604, que autoriza la importación de vehículos G.O. No. 9652 del 31 de Diciembre de 1984 SALVADOR JORGE BLANCO Presidente de la República Dominicana NUMERO: 2604 CONSIDERANDO: Que mediante Decreto No. 71, de fecha 18 de agosto de 1982, modificado por los Decretos Nos. 1061, 1323 y 1390, de fechas 10 de mayo, 13 de agosto y 8 de septiembre de 1983, respectivamente, prorrogado en su vigencia hasta el 1ro. de enero de 1985 por el Decreto No. 1696, de fecha 30 de diciembre de 1983, se prohibió la importación de varios artículos, entre los cuales se encuentran los vehículos automóviles; CONSIDERANDO: Que a fin de satisfacer la necesidad de transporte de personas y mercancías en el país, mediante Decreto No. 1574, del 17 de noviembre de 1983, fue autorizada una cuota de importación de vehículos para el presente año 1984, de conformidad con los requisitos establecidos en el mismo; CONSIDERANDO: Que es preciso prorrogar por un año más el Decreto No. 71, de fecha 18 de agosto de 1982, con las modificaciones que le han sido hechas; CONSIDERANDO: Que procede de nuevo levantar temporalmente la prohibición de importación de vehículos durante el próximo año 1985; En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la Constitución de la República, dicto el siguiente DECRETO: Artículo 1.- Se prorroga hasta el 31 de diciembre de 1985, el Decreto No. 71, de fecha 18 de agosto de 1982, modificado por los Decretos Nos. 1061, 1323 y 1390, de fechas 10 de mayo, 13 de agosto y 8 de septiembre de 1983, respectivamente, y prorrogado por el Decreto No. 1696, del 30 de diciembre de 1983. Artículo 2.- Durante el período de un (1) año, a partir de la entrada en vigencia del presente decreto, quedan excluidos de las I disposiciones del Articulo lro. del Decreto No. 71 del 18 de agos- to de 1982,los siguientes productos: N.A.B. 87.02.01 .OO Vehiculos autombviles para el transporte de personas, incluyendo 10s denominados utilities, station wagon y similares. 87.02.03.00 Vehiculos tip0 jeep, sin exclusibn de ninguna clase. 87.02.05.00 Camionetas abiertas o cerradas. 87.02.05.99 Camiones de carga (de hasta 6 cilindros). Pirrafo.- Los nbmeros correspondientes a1 N.A.B. incluyen 10s productos afectados por el decreto. Las descripciones de las mer- cancias que aparecen en este decreto son sblo enunciativas. Articulo 3.- Del mismo modo, quedan excluidos de las dispo- siciones del Articulo lro. del referido Decreto No. 71, 10s tracto- res agricolas. Articulo 4.- Se establece un limite miximo de 6,000 unidades para la importacibn de 10s vehiculos de transporte de personas, vehiculos tip0 yeep, camionetas y camiones a que se refiere el Articulo lro. de este decreto. El valor total FOB de esta importa- ci6n no debe exceder la suma de US$25.0 millones. Pirrafo.- Los camiones de carga a que se refiere este decreto no podrin tener un motor mayor de 6 cilindros y la cantidad importa- da no podri sobrepasar de 400 unidades, dentro de la cuota total. Articulo 5.- Los distribuidores de vehiculos deberin enviar a la Secretaria de Estado de Finanzas una certificaci6n de 10s crtdi- tos de que dispondrin expedida por sus financiadores o suplidores, a fin de garantizar su no incursi6n en el mercado paralelo de divi- c sas hasta el 3 1 de diciembre de 1985, en relacibn a la importa- cion de 10s vehiculos autorizados por el presente decreto. Pirraf0.- Para otorgar las cuotas a 10s importadores, la Secreta- ria de Estado de Finanzas exigirh el documento o certificacih indicado en ese articulo. Articulo 6.- S6lo podrin importarse vehiculos para el transpor- te de pasajeros cuyas cilindradas no excedan de 2,800 cc. Articulo 7 .- Las autorizaciones de importacibn se otorgarin conforme a la distribucih que presente a la Secretaria de Estado de Finanzas, en un plazo de cinco (5) dias, la Asociacibn Domini- cans de Distribuidores de Vehiculos y Efectos para el Hogar, Inc., tomando en cuenta el promedio de importacibn de cada uno de sus miembros, durante 10s hltimos afios. % Pirrafo I.- Si transcurrido ese plazo, la asociacibn mencionada no presenta ningh plan de distribucibn, la Secretaria de Estado de Finanzas designari directamente a 10s beneficiarios de la im- portacion y sus respectivas proporciones. Pirrafo 11.- En 10s casos de compafiias importadoras de vehi- culos que no pertenezcan a la Asociaci6n Dominicana de Distri- buidores de Vehiculos y Efectos para el Hogar, Inc., la Secreta- ria de Estado de Finanzas determinari de oficio las unidades que le corresponderh, siempre dentro de la cuota total autorizada por este decreto. Articulo 8.- Para acogerse a1 beneficio del Articulo 2do. de este decreto, 10s importadores deberin efectuar un pago a cuenta que en ningjn cas0 excederi el 50% de 10s derechos e impuestos de irnportacion, antes del 3 1 de diciembre del presente aiio 1984. Articulo 9.- La Secretaria de Estado de Finanzas queda encar- gada de la fie1 ejecucion de este decreto. DADO en Santo Doming0 de Guzmin, Distrito Nacional, Capi- tal de la Repliblica Dorninicana, a 10s veintisiete (27) dias del mes de diciembre del aiio mil novecientos ochenta y cuatro; aiio 141' de la Independencia y 122' de la Restauracibn. SALVADOR JORGE BLANCO.

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Fuente: Consultoría Jurídica del Poder Ejecutivo (decretos y resoluciones de la Gaceta Oficial y la Colección de Leyes), leídos del corpus legal de ChatLeyes. Notifacto no publica cédulas, domicilios ni datos de contacto, con copia guardada por Notifacto. Las señales se detectan con inteligencia artificial propietaria de Notifacto: son motivos para mirar, no acusaciones, y pueden contener errores. La ley de cada señal, con ChatLeyes. Cómo funciona