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Abriendo el decreto…

Decreto

Decreto 163-97

QUE MODIFICA LOS ARTÍCULOS 4, 7 Y 9 DEL REGLAMENTO NO. 380-96, PARA LA APLICACION DE LA LEY SOBRE INVERSION EXTRANJERA.

Documento original (Consultoría Jurídica) →Consultar normas en ChatLeyes →
24 mar de 1997fecha
Reglamentotipo
G. O. 9950Gaceta Oficial del 1 ene de 1997
Poder Ejecutivoórgano

Texto

Texto de la norma
Dec. No. 163-97 que modifica los Artículos 4, 7 y 9 del Reglamento No.380-96, para la aplicación de la Ley sobre Inversión Extranjera. (G. O. No. 9950, del 31 de marzo de 1997). LEONEL FERNANDEZ Presidente de la República Dominicana NUMERO: 163-97 VISTOS los Artículos 4, 7 y 9 del Reglamento No. 380-96 de fecha 28 de agosto de 1996. VISTA la Segunda Resolución adoptada por la Junta Monetaria en fecha 11 de marzo de 1997. En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la Constitución de la República, dicto el siguiente DECRETO: Artículo 1.- Se modifican los Artículos 4 y 7 del Reglamento No. 380-96 de fecha 28 de agosto de 1996, para que recen de la siguiente manera: "ARTICULO 4.- REMESA DE UTILIDADES El inversionista extranjero tendrá derecho a remesar, sin autorización previa del Banco Central, la totalidad de los beneficios correspondientes a ejercicios fiscales concluidos a partir de la entrada en vigor de la Ley No. 16-95, la porción pendiente de aquellos que habían sido parcialmente autorizados después de la entrada en vigor de la Ley No. 16-95, así como los dividendos pagados anticipadamente dentro del período fiscal corriente, siempre que cumplan con las obligaciones tributarias correspondientes. Disfrutarán de igual tratamiento los beneficios correspondientes a ejercicios fiscales concluidos dentro del plazo de dos (2) años previsto en la Ley No. 861, en caso de que no hubiesen sido sometidos al Banco Central para fines de autorización de remesa al exterior. Sin embargo, no podrán ser remesados al exterior aquellas utilidades no declaradas al Banco Central en el plazo de dos (2) años previsto en la Ley No. 861. Después de haber remesado al exterior los dividendos declarados durante el ejercicio fiscal de que se trate, se deberá aportar la documentación a que se refiere el Artículo 3, párrafo IV, literales a), b) y c), y además, una copia del formulario de venta de divisas debidamente sellado por la institución bancaria que vendió las divisas, la cual deberá estar autorizada a realizar este tipo de operaciones. Cuando se trate de dividendos anticipados remesados durante el ejercicio fiscal corriente, se deberá aportar la documentación a que se refiere el Artículo 3, párrafo IV, literal c), además copia de la Resolución del Consejo de Administración donde se declaren los dividendos a pagar por anticipado durante el ejercicio fiscal corriente. Una vez la Asamblea haya ratificado los dividendos del período, el acta deberá ser remitida al Banco Central o el documento que aplicare, así como sus Estados Financieros Auditados. PARRAFO I: En caso de que un inversionista extranjero remesare al exterior un monto de utilidades que excediere los beneficios correspondientes a su inversión, conforme al Acta de Asamblea referida en el Artículo 3, párrafo IV, literal b), el Banco Central procederá como si se tratara de una repatriación de capital, rebajando el monto equivalente de su capital registrado y modificando en este sentido el certificado correspondiente, lo cual será debidamente notificado al inversionista extranjero. PARRAFO II: Los fondos bloqueados podrán ser remesados al exterior previa aprobación del Banco Central, para lo cual los inversionistas extranjeros deberán solicitar la aprobación de un programa de repatriación gradual, anexándole la documentación prevista en este artículo, para el caso de los dividendos". "ARTICULO 7.- REQUISITOS PARA LA VENTA DE DIVISAS. Sólo las instituciones financieras autorizadas a realizar operaciones en divisas podrán efectuar venta de divisas para remesas al exterior por concepto de remesas de utilidades, repatriación y ganancia de capital, y pagos de regalías derivados de contratos de transferencia de tecnología. Para estas ventas no será necesaria la autorización previa del Banco Central, salvo para los casos previstos en este Reglamento. Para tales fines, dichas instituciones deberán solicitar que les sean mostrado el original del certificado de registro de la inversión extranjera y requerir el depósito de una copia de éste, además de la siguiente documentación: a) Declaración Jurada del inversionista extranjero o de su representante autorizado, que exprese el derecho bajo la Ley 16-95 de adquirir las divisas que está solicitando en compra, por los montos y conceptos señalados y que, además, ha cumplido con sus obligaciones tributarias en República Dominicana. En los casos de remesas de dividendos anticipados durante el ejercicio fiscal, adicionar copia de la Resolución del Consejo de Administración correspondiente. b) Cuando se trate de una repatriación de capital, el inversionista extranjero deberá entregar una constancia expedida por el Banco Central de que dicha institución ha recibido el original del certificado de registro. Dicha constancia sustituye el requisito de mostrar el original y depositar copia de dicho certificado para ese fin. c) En caso de que se trate de compra de divisas para realizar pagos derivados de contratos de transferencia de tecnología, se requerirá sólo copia de la certificación de registro expedida por el Banco Central y la Declaración Jurada referida en el literal a) de este artículo, emitida por la empresa concesionaria. PARRAFO I: Todos los casos de ventas de divisas por parte de las instituciones bancarias previstos en este Reglamento, se manejarán conforme al procedimiento aplicable para las ventas menores por ventanilla. Sin embargo, estas ventas no estarán sujetas a las limitaciones en cuanto a montos, establecidos para operaciones menores por ventanilla. El pago de la Comisión por Delegación será aplicable de conformidad con las reglamentaciones vigentes, en cada oportunidad. PARRAFO II: Las instituciones bancarias deberán remitir al Banco Central toda la documentación que recibirán de los adquirentes de divisas descritas en el presente artículo, conjuntamente con el original del formulario de venta de divisas, de conformidad con las normas bancarias vigentes, en cada oportunidad". Artículo 2.- Queda modificado el Artículo 9 del Reglamento No. 380-96 de fecha 28 de agosto de 1996, con la finalidad de otorgar un nuevo plazo de 90 días calendario, contado a partir de la fecha, para las solicitudes de registro de inversiones extranjeras y de contratos de transferencia de tecnología, que hasta la fecha no hayan sometido su solicitud de registro al Banco Central de la República Dominicana. Dado en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo del año mil novecientos noventa y siete, año 154 de la Independencia y 134 de la Restauración. Leonel Fernández

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Fuente: Consultoría Jurídica del Poder Ejecutivo (decretos y resoluciones de la Gaceta Oficial y la Colección de Leyes), leídos del corpus legal de ChatLeyes. Notifacto no publica cédulas, domicilios ni datos de contacto, con copia guardada por Notifacto. Las señales se detectan con inteligencia artificial propietaria de Notifacto: son motivos para mirar, no acusaciones, y pueden contener errores. La ley de cada señal, con ChatLeyes. Cómo funciona