Texto de la norma
Dec. No. 60-97 que autoriza el establecimiento de zonas francas en las entradas de los Aeropuertos Internacionales La Unión y Las Américas.
(G. O. No. 9947, del 15 de febrero de 1997).
LEONEL FERNANDEZ
Presidente de la República Dominicana
NUMERO: 60-97
CONSIDERANDO: la conveniencia de dotar a nuestros aeropuertos internacionales de zonas francas para que los turistas que ingresan al país puedan comprar artículos de su interés.
CONSIDERANDO la necesidad de captar divisas en beneficio de la economía nacional por este medio, muy usual en los aeropuertos internacionales.
VISTA la Ley No.4315, del 22 de octubre de 1955, que crea la institución de "Zonas Francas", y sus modificaciones.
VISTA la Ley No.397, del 8 de enero de 1969, que establece el cobro del 5% de las ventas brutas de las tiendas de zonas francas.
VISTO el Decreto No.1729, del 22 de mayo de 1956, en lo relativo a las atribuciones del Director General de Aduanas.
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la Constitución de la República, dicto el siguiente
DECRETO:
Artículo 1.- Se autoriza el establecimiento de Zonas Francas en las entradas de los Aeropuertos Internacionales de La Unión y Las Américas.
Párrafo I.- El Director General de Aduanas será el administrador de estas zonas francas, con las mismas atribuciones que tiene en las demás zonas francas comerciales que funcionan en el país.
Párrafo II.- Las personas físicas o morales que manifiesten interés en establecer tiendas para las ventas de artículos al detalle dentro de las áreas disponibles en la zonas francas establecidas en las entradas de los Aeropuertos Internacionales de La Unión y Las Américas, deberán llenar los siguientes requisitos:
a) Obtención de una licencia que será otorgada por el administrador de la zona franca de que se trate.
b) Presentar los documentos que avalen el derecho de uso del área consignada en la zona franca.
c) Presentar lista de los socios o accionistas en caso de que se trate de una compañía por acciones o de una sociedad encomandita; lista ésta que deberá estar certificada por el secretario de la sociedad.
Artículo 2.- Las licencias se concederán por un año, a contar de la fecha de su expedición y serán renovables por igual período a solicitud de los interesados, siempre que a juicio de la administración no exista una causa justificada que lo impida.
Artículo 3.- Las licencias otorgadas en virtud del presente Decreto, sólo podrán transferirse con la aprobación del administrador de la zona franca de que se trate, so pena de cancelación de la licencia sin ninguna clase de compensación.
Párrafo I.- En caso de cancelación de la licencia por la administración, las autoridades aduaneras procederán a tomar bajo su custodia, mediante inventario, la existencia de dichas tiendas, en las cuales no se permitirán ventas ni despachos.
Párrafo II.- Los dueños de mercancías que hayan quedado bajo custodia de las autoridades aduanales en atención a lo que se señala en el párrafo anterior, tendrán un plazo de seis (6) meses para proceder a su reembarque o a su traspaso a otros concesionarios establecidos en la zona franca, libres de todo cargo o impuesto o para su introducción al territorio aduanero, mediante una declaración a consumo, previo pago de todos los derechos e impuestos de importación, sin aplicación de los recargos establecidos en el Artículo 52, de la Ley No. 3489, para el Régimen de las Aduanas, de fecha 14 de febrero de 1953. Al vencimiento de dicho plazo, las mercancías no reembarcadas, no traspasadas o no declaradas a consumo, serán consideradas en abandono y, en consecuencia, se procederá a la venta de las mismas en subasta pública, de conformidad con las previsiones de la citada ley.
Artículo 4.- Ninguna persona física o moral podrá operar más de una tienda en las zonas francas establecidas en la entradas de los señalados Aeropuertos Internacionales.
Artículo 5.- Las tiendas instaladas en las zonas francas establecidas en las entradas de los referidos Aeropuertos Internacionales, abrirán sus servicios al público cuando existan pasajeros procedentes de otros países, en el orden internacional de llegada, permaneciendo cerrada el resto del tiempo o cuando no haya vuelo de llegada.
Artículo 6.- Las ventas de artículos en estas tiendas, se permitirá exclusivamente a pasajeros que estén llegando procedente de otros países y se les emitirá una factura con el valor y detalle de los productos adquiridos, para con ello hacer posible el adecuado control de las ventas por parte de las autoridades de Aduanas.
Párrafo I.- En caso de que las tiendas establecidas realicen ventas que excedan las cantidades y tipos de mercancías autorizadas por las leyes aduanales, el pasajero se verá obligado a pagar los impuestos correspondientes por los artículos que excedan los volúmenes y tipos autorizados.
Párrafo II.- Las tiendas deberán implementar, en lo que se refiere a mercancías destinadas a las zonas francas establecidas en las entradas de los aeropuertos internacionales,
un registro computarizado por separado tanto de estas mercancías como de sus correspondientes valores.
Artículo 7.- Para entrar en operación las tiendas autorizadas deberán estar dotadas de un sistema de cómputos que mantenga el inventario de las mercancías autorizadas y de su valor en dólares.
Párrafo I.- Dichas tiendas deberán emitir sus facturas computarizadas, a fin de facilitar el control por parte de la aduana.
Artículo 8.- Se establece el pago a la Dirección General de Aduanas del 5% del producto de las ventas brutas de todas las tiendas de zonas francas de entradas, después de deducir el 5% de la Comisión Aeroportuaria, lo cual se pagará en cheque certificado y se depositará en la cuenta No.[cédula].
Artículo 9.- Los valores adeudados por concepto de las ventas indicadas en el artículo precedente, deberán ser liquidados mensualmente y pagados por los concesionarios de las tiendas en las Colecturías de Aduanas de la jurisdicción respectiva, durante los primeros cinco (5) días del mes siguiente al que fueron realizadas dichas ventas.
Párrafo I.- Las liquidaciones de dichos valores que no sean pagadas dentro del plazo antes señalado, devengarán un recargo de un diez por ciento (10%) por cada mes o fracción de mes, hasta un máximo de cinco meses, a cuyo término la Aduana procederá al cobro compulsivo de los valores adeudados.
Artículo 10.- Las cantidades y tipos de mercancías que podrán ser vendidas por las tiendas de las Zonas Francas establecidas en las entradas de los Aeropuertos, serán determinadas en común acuerdo por la Dirección General de Aduanas y la Asociación de Tiendas de Zonas Francas.
Artículo 11.- Cualquier violación a las disposiciones del presente Decreto, conllevará la cancelación de la licencia para operar, así como la aplicación de las penas establecidas por las Leyes Nos. 3489 del 1953 y 4027 del 1955, cuando proceda. La liquidación de las existencias se llevará a cabo conforme a lo previsto en el Párrafo II del Artículo 3 del presente Decreto.
Dado en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los siete (7) días del mes de febrero del año mil novecientos noventa y siete, año 153 de la Independencia y 134 de la Restauración.
Leonel Fernández
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