Texto de la norma
Dec. No. 14-97 que modifica el Acápite 1 del Artículo 9 del Reglamento de la Ley No. 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas de la República Dominicana.
(G. O. No. 9944, del 15 de enero de 1997).
LEONEL FERNANDEZ
Presidente de la República Dominicana
NÚMERO:14-97
CONSIDERANDO: Que la facultad concedida al Presidente de la República para conceder indultos tiene carácter constitucional y no está sujeta a otras limitaciones que las que establece el Acápite 27 del Artículo 55 de la Constitución de la República;
CONSIDERANDO: Que la facultad del Presidente de la República y del Procurador General de la República, según los casos, de ordenar la excarcelación por razones de enfermedad, les ha sido concedida por el Artículo 419 del Código de Procedimiento Criminal, y no puede, en consecuencia, ser modificada o limitada mediante decreto o reglamento;
CONSIDERANDO: Que la exención de multas organizada mediante el Reglamento aprobado por el Decreto No. 65-96, del 9 de febrero de 1996, además de ser un idóneo instrumento para la descongestión de las cárceles conforme a concepciones modernas y humanistas de política criminal, tiene su fundamento en previsiones de orden legal contenidas en el Artículo 53 del Código Penal y en la Ley 674, del 21 de abril de 1934, los cuales no pueden ser modificados por decretos o reglamentos;
CONSIDERANDO: Que procede, en consecuencia, limitar los alcances de los Artículos 86 y 87 de la Ley 50-88 a las prohibiciones taxativamente señaladas en los mismos.
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la Constitución de la República, dicto el siguiente
DECRETO:
Artículo 1.- Se modifica el Acápite 1 del Artículo 9 del Reglamento de la Ley 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas de la República Dominicana, establecido mediante el Decreto No. 288-96, de fecha 3 de agosto de 1996, para que rija del siguiente modo:
"1.- Conforme a los Artículos 86 y 87 de la Ley 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas en la República Dominicana y sus modificaciones, no serán aplicables a los convictos por violación a la misma las circunstancias atenuantes previstas por el Artículo 463 del Código Penal ni se beneficiará con la libertad provisional bajo fianza a los que resulten procesados por su violación".
Dado en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los quince (15) días del mes de enero del año mil novecientos noventa y siete, año 153 de la Independencia y 134 de la Restauración.
Leonel Fernández
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