Texto de la norma
Dec. No. 10-97 que declara de utilidad pública e interés social una porción de terreno en Santiago, para ser destinada a la construcción de un proyecto de viviendas familiares para los damnificados de la Tormenta Marcos y otras familias de escasos recursos económicos.
(G. O. No. 9944, del 15 de enero de 1997).
LEONEL FERNANDEZ
Presidente de la República Dominicana
NUMERO: 10-97
VISTA la Ley No. 344 del 29 de julio de 1943 y sus modificaciones, sobre Procedimiento de Expropiación;
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la Constitución de la República, dicto el siguiente
DECRETO:
Artículo 1.- Se declara de utilidad pública e interés social, una porción de terreno con área de 50 hectáreas, 57 áreas, 44 centiáreas, dentro del ámbito de la parcela No. 69, del Distrito Catastral No. 15, del municipio de Santiago, para ser destinada a la construcción de un proyecto de viviendas familiares de bajo costo, en beneficio de los damnificados de la Tormenta Marcos y otras familias de escasos recursos económicos.
Artículo 2.- En caso de no llegarse a un acuerdo amigable con los propietarios del inmueble precedentemente indicado para su adquisición de grado a grado por el Estado Dominicano, el Administrador General de Bienes Nacionales, realizará todos los actos, procedimientos y recursos, tanto ordinarios como extraordinarios, de acuerdo a las leyes, para obtener la expropiación del mismo.
Artículo 3.- Se declara de urgencia que el Estado Dominicano entre en posesión del inmueble indicado, a fin de que se puedan iniciar en el mismo, de inmediato,
los trabajos señalados, luego de ser cumplidos los requisitos exigidos por el Artículo 13 de la Ley No 344, del 29 de julio de 1943, modificada por la Ley No. 471, del 2 de noviembre de 1964.
Artículo 4.- La entrada en posesión por el Estado Dominicano del mencionado inmueble, será ejecutada por el Abogado del Estado, por tratarse de un inmueble registrado, al tenor de lo dispuesto por la Ley No. 486, del 10 de noviembre de 1964, que agrega un párrafo II al Artículo 13 de la Ley No. 344, de fecha 29 de julio de 1943.
Artículo 5.- Los propietarios de terrenos edificados o no que deriven un beneficio especial de los señalados trabajos, estarán sujetos al pago de la contribución prevista en el Artículo 1ro. de la Ley No. 1849, de fecha 27 de noviembre de 1948, sobre contribución a las obras públicas que beneficien terrenos particulares, de acuerdo con las normas establecidas por dicha ley.
Artículo 6.- Envíese al Administrador General de Bienes Nacionales y al Abogado del Estado, para los fines correspondientes.
Dado en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los nueve (9) días del mes de enero del año mil novecientos noventa y siete, año 153 de la Independencia y 134 de la Restauración.
Leonel Fernández
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