Texto de la norma
Dec. No. 4-97 que concede el beneficio de la jubilación y asigna sendas pensiones del Estado a varios servidores públicos.
(G. O. No. 9944, del 15 de enero de 1997).
LEONEL FERNANDEZ
Presidente de la República Dominicana
NUMERO:4 -97
VISTA la Ley No. 379, sobre Pensiones y Jubilaciones Civiles del Estado, de fecha 11 de diciembre de 1981.
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la Constitución de la República, dicto el siguiente
DECRETO:
Artículo 1.- Se concede el beneficio de la jubilación y se asigna una pensión del Estado a los siguientes servidores públicos:
1.- JOSE DE JESUS HEREDIA, con una pensión del Estado de RD$1,014.00 (mil catorce pesos oro), mensuales.
2.- NELSON FERNANDO DURAN GARCIA, con una pensión del Estado de RD$1,014.00 (mil catorce pesos oro), mensuales.
3.- GAUDALUPE FELIZ MARRERO, con una pensión de Estado de RD$2,209.87 (dos mil doscientos nueve pesos oro con 87/100), mensuales.
4.- FRANCISCO ISABEL ACEVEDO GONZALEZ, con una pensión del Estado de RD$3,413.00 (tres mil cuatrocientos trece pesos oro), mensuales.
5.- JOSE ALTAGRACIA VASQUEZ NOBOA, con una pensión de Estado de RD$1,100.00 (mil cien pesos oro), mensuales.
6.- JOSE ALBERTO GONZALEZ GUZMAN, con una pensión del Estado de RD$8,112.00 (ocho mil ciento doce pesos oro), mensuales.
Artículo 2.- Se concede el beneficio de la jubilación y se le asigna una pensión al Lic. GUSTAVO A. BENEDICTO de RD$8,112.00 (ocho mil ciento doce pesos oro) mensuales, la cual será pagada con fondos de la Lotería Nacional.
Artículo 3.- Se modifica el Acápite No. 916 del Decreto No. 323-96, del 15 de agosto de 1996, que asigna una pensión del Estado a la LIC. IRIS A. LARA OLAVERRIA, y la misma se eleva a RD$5,257.77 (cinco mil doscientos cincuentisiete pesos oro con 77/100), mensuales.
Artículo 4.- Se modifica el Acápite No. 917 del Decreto No. 323-96, del 15 de agosto de 1996, que asigna un pensión del Estado a la señora JANINA ANT. MONTES DE OCA, y la misma se eleva a RD$2,150.32 (dos mil ciento cincuenta pesos con 32/100), mensuales.
Artículo 5.- Dichas pensiones serán pagadas con cargo al Fondo de Pensiones y Jubilaciones Civiles del Estado de la Ley de Gastos Públicos.
Artículo 6.- Envíese a la Secretaría de Estado de Finanzas, para los fines correspondientes.
Dado en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los dos (2) días del mes de enero del año mil novecientos noventa y siete, año 153 de la Independencia y 134 de la Restauración.
Leonel Fernández
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