Texto de la norma
Decreto N° 5015, que pone a disposición de la Junta Central Electoral, todos los vehículos propiedad del Estado que sean adecuados para el transporte del material electoral a las distintas localidades del país. (G. O. N° 9186, del 23 de Mayo de 1970)
MANUEL RAMON RUIZ TEJADA
Presidente de la Suprema Corte de Justicia
En Ejercicio del Poder Ejecutivo
NUMERO 5015
CONSIDERANDO que el Estado, a través de todas sus dependencias, instituciones, organismos y empresas, está en el deber de prestar su máxima colaboración a la Junta Central Electoral, organismo encargado por la Constitución y las leyes de dirigir las elecciones, a fin de que los próximos comicios electorales puedan celebrarse sin dificultades ni entorpecimientos de ninguna especie y con la normalidad que tan importante acontecimiento nacional requiere;
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 55 de la Constitución de la República, dicto el siguiente
DECRETO:
Art. 1.—A partir de la fecha de publicación del presente Decreto, los Secretarios de Estado, los Directores Generales y los Jefes de Departamentos de la Administración Pública, deberán poner a disposición de la Junta Central Electoral cuantos vehículos propiedad del Estado estén bajo su control y que sean adecuados para el transporte del material electoral a las distintas localidades del país, a medida que el Presidente de dicha Junta los vaya requiriendo.
Art. 2.—Igual colaboración deberán prestar a la Junta Central Electoral los Administradores de las empresas del Estado y los Funcionarios Ejecutivos de sus instituciones autónomas o semiautónomas y de los Ayuntamientos del país.
Art. 3.—Se dispone asimismo, que el 16 de Mayo, día en que se celebrarán las elecciones generales, el presidente de la Junta Central Electoral queda facultado para requerir todos los vehículos propiedad del Estado, de sus instituciones autónomas o semiautónomas, de las empresas estatales y de los Ayuntamientos, que fueren necesarios para transportar el personal que laborará en las distintas mesas electorales en todo el territorio nacional.
Art. 4.— Los vehículos puestos a disposición de la Junta Central Electoral deberán ser entregados con sus respectivos chóferes y con material combustible suficiente. Las erogaciones por causa de dietas en favor de los chóferes de dichos vehículos serán cubiertas por los Departamentos o Instituciones a los cuales estén asignados los mismos.
DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los siete días del mes de mayo de mil novecientos setenta, años 127º de la Independencia y 107º de la Restauración.
MANUEL RAMON RUIZ TEJADA
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