Texto de la norma
Dec. No. 2388, que concede el beneficio de la incorporación a varias asociaciones
G.O. No. 9647 del 16 de Octubre de 1984
SALVADOR JORGE BLANCO
Presidente de la República Dominicana
NUMERO: 2388
VISTA la Ley No. 520, sobre Asociaciones que no Tengan por Objeto un Beneficio Pecuniario, de fecha 26 de julio de 1920, y sus modificaciones;
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la Constitución de la República, dicto el siguiente
DECRETO:
Artículo 1.- Se concede el beneficio de la incorporación a las siguientes asociaciones:
a) "Asociación Nacional de Industrias de Alimento para Animales" (ANIAPA), que tiene su domicilio en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, y cuyos estatutos fueron aprobados en Asamblea celebrada en fecha 31 de julio de 1984.
b) Asociación de Agricultores "Nuestra Señora del Carmen", que tiene su domicilio en el paraje La Ceiba, sección Los Gajitos, del municipio de San Juan de la Maguana, provincia San Juan, y cuyos estatutos fueron aprobados en Asamblea celebrada en fecha 28 de octubre de 1977.
c) "Grupo de Investigación para la Acción Comunitaria" (GRIPAC), que tiene su domicilio en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, y cuyos estatutos fueron aprobados en Asamblea celebrada en fecha 7 de agosto de 1983.
d) "Asociación de Porcicultores de la Provincia Duarte", que tiene su domicilio en el municipio de San Francisco de Macorís, provincia Duarte, y cuyos estatutos fueron aprobados en Asamblea celebrada en fecha 28 de enero de 1984.
f) "Fundación Centro Regional de Estudios de Alternativas Rurales" (CREAR), que tiene su domicilio en el paraje Río Limpio, municipio de Restauración, provincia Dajabón, y cuyos esta-
tutos fueron aprobados en Asamblea celebrada en fecha 6 de septiembre de 1983.
Artículo 2.— Dichas incorporaciones serán efectivas tan pronto como las indicadas asociaciones efectúen el depósito y la publicación a que se refiere el Artículo 4 de la Ley No. 520, sobre Asociaciones que no Tengan por Objeto un Beneficio Pecuniario, de fecha 26 de julio de 1920.
Artículo 3.— Envíese a la Procuraduría General de la República, para los fines correspondientes.
DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los dos (2) días del mes de octubre del año mil novecientos ochenta y cuatro; año 141º de la Independencia y 122º de la Restauración.
SALVADOR JORGE BLANCO
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