Texto de la norma
Dec. No. 2386, que concede el beneficio de la incorporación a varias asociaciones
G.O. No. 9647 del 16 de Octubre de 1984
SALVADOR JORGE BLANCO
Presidente de la República Dominicana
NUMERO: 2386
VISTA la Ley No. 520, sobre Asociaciones que no Tengan por Objeto un Beneficio Pecuniario, de fecha 26 de julio de 1920, y sus modificaciones;
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la Constitución de la República, dicto el siguiente
DECRETO:
Artículo 1.- Se concede el beneficio de la incorporación a las siguientes asociaciones:
a) "Asociación de Comerciantes Detallistas de Hato Mayor", que tiene su domicilio en Hato Mayor del Rey, y cuyos estatutos fueron aprobados en Asamblea celebrada en fecha 23 de octubre de 1981.
b) "Asociación Iglesia Cristiana Mahanaim", que tiene su domicilio en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, y cuyos estatutos fueron aprobados en Asamblea celebrada en fecha 12 de enero de 1984.
c) "Asociación Dominicana de Criadores del Perro Pastor Alemán" (ADOCPA), que tiene su domicilio en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, y cuyos estatutos fueron aprobados en Asamblea celebrada en fecha 4 de agosto de 1984.
d) "Fundación Universitaria Nordestana", que tiene su domicilio en el municipio de San Francisco de Macorís, provincia Duarte, y cuyos estatutos fueron aprobados en Asamblea celebrada en fecha 9 de diciembre de 1983.
e) "Asociación de Dueños de Cosechadoras del Cibao", que tiene su domicilio en la provincia de La Vega, y cuyos estatutos fueron aprobados en Asamblea celebrada en fecha 30 de mayo de 1984.
f) "Iglesia de Cristo para el Exodo", que tiene su domicilio en la provincia de Santiago, y cuyos estatutos fueron aprobados en Asamblea celebrada en fecha 18 de junio de 1984.
Artículo 2.- Dichas incorporaciones serán efectivas tan pronto como las indicadas asociaciones efectúen el depósito y la publicación a que se refiere el Artículo 4 de la Ley No. 520, sobre Asociaciones que no Tengan por Objeto un Beneficio Pecuniario, de fecha 26 de julio de 1920.
Artículo 3.— Envíese a la Procuraduría General de la República, para los fines correspondientes.
DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los dos (2) días del mes de octubre del año mil novecientos ochenta y cuatro; año 141º de la Independencia y 122º de la Restauración.
SALVADOR JORGE BLANCO
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