Texto de la norma
Dec. No.2327, que concede el beneficio de la incorporación a varias asociaciones
G.O. No. 9645 del 16 de Sept. de 1984
SALVADOR JORGE BLANCO
Presidente de la República Dominicana
NUMERO: 2327
VISTA la Ley No.520, sobre Asociaciones que no Tengan por Objeto un Beneficio Pecuniario, de fecha 26 de julio de 1920, y sus modificaciones;
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la Constitución de la República, dicto el siguiente
DECRETO:
Artículo 1.- Se concede el beneficio de la incorporación a las siguientes asociaciones:
a) "Iglesia Bautista Estricta", que tiene su domicilio en el municipio de Guaymate, provincia de La Romana, y cuyos estatutos fueron aprobados en Asamblea celebrada en fecha 11 de junio de 1982.
b) "Asociación La Hispaniola", que tiene su domicilio en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, y cuyos estatutos fue-
ron aprobados en Asamblea celebrada en fecha 17 de mayo de 1984.
c) Agrupación Femenina "Salomé Ureña", que tiene su domicilio en la sección Jovero, municipio de Miches, provincia de El Seybo, y cuyos estatutos fueron aprobados en Asamblea celebrada en fecha 18 de agosto de 1982.
d) "Asociación de Comerciantes del Mercado Modelo" (ACOMEMO), que tiene su domicilio en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, y cuyos estatutos fueron aprobados en Asamblea celebrada en fecha 25 de febrero de 1984.
e) "Centro Bíblico Cristiano", que tiene su domicilio en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, y cuyos estatutos fueron aprobados en Asamblea celebrada en fecha 15 de abril de 1984.
f) "Asociación de Caficultores San Andrés", que tiene su domicilio en el paraje Paradero, sección Jicomé, municipio de Esperanza, provincia Valverde, y cuyos estatutos fueron aprobados en Asamblea celebrada en fecha 30 de noviembre de 1981.
g) "Asociación Agrícola Proyecto Canasta AC-26" (ASOACA-26), que tiene su domicilio en el kilómetro 5 de la carretera Sánchez, en el municipio y provincia de San Cristóbal, y cuyos estatutos fueron aprobados en Asamblea celebrada en fecha 10 de julio de 1983.
Artículo 2.- Dichas incorporaciones serán efectivas tan pronto como las indicadas asociaciones efectúen el depósito y la publicación a que se refiere el Artículo 4 de la Ley No.520, sobre Asociaciones que no Tengan por Objeto un Beneficio Pecuniario, de fecha 26 de julio de 1920.
Artículo 3.- Envíese a la Procuraduría General de la República, para los fines correspondientes.
DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los siete (7) días del mes de septiembre del año mil novecientos ochenta y cuatro; año 141º de la Independencia y 122º de la Restauración.
SALVADOR JORGE BLANCO
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