Texto de la norma
Dec. No. 2289, que modifica varios artículos del Primer Reglamento para la Aplicación del Impuesto sobre la Renta, No. 8895 del 28 de noviembre de 1962
G.O. No. 9644 del 31 de Agosto de 1984
SALVADOR JORGE BLANCO
Presidente de la República Dominicana
NUMERO: 2289
VISTA la Ley No. 5911, de fecha 22 de mayo de 1962, del Impuesto sobre la Renta;
VISTAS las disposiciones de la Sección Quinta del Capítulo IV del Primer Reglamento para la Aplicación del Impuesto sobre la Renta No. 8895 del 28 de noviembre de 1962, así como las previsiones de los Artículos 137 y 150 de ese reglamento;
CONSIDERANDO: Que el Poder Ejecutivo, en uso de las facul-
tades que le confiere dicha Ley No. 5911, debe adoptar medidas reglamentarias tendentes a lograr la más adecuada aplicación de esta ley;
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la Constitución de la República, dicto el siguiente
DECRETO:
Artículo 1.- Se agregan los siguientes párrafos al Artículo 84 del Primer Reglamento para la Aplicación del Impuesto sobre la Renta No. 8895, de fecha 28 de noviembre de 1962, que regirán del siguiente modo:
"Párrafo I.- Cuando las verificaciones practicadas a la declaración jurada incrementen la renta imponible en más de 50% o cuando las pérdidas se contraigan en más de un 50% por dichos ajustes, la Dirección podrá presumir la no confiabilidad de la contabilidad del contribuyente y estimarle de oficio su renta imponible de los períodos subsiguientes ya presentados a la fecha de la notificación de las verificaciones.
"Párrafo II.- Para los fines de este artículo el nivel de vida del contribuyente podrá ser en función de la magnitud de gastos del contribuyente y de las manifestaciones exteriores del status económico, tales como residencias, automóviles, naves o aeronaves, terrenos, edificaciones, acciones y depósitos bancarios".
Artículo 2.- Se agrega un Artículo 84 bis al mencionado reglamento, que regirá con el siguiente texto:
"Artículo 84 bis.- La Dirección General del Impuesto sobre la Renta podrá, en adición a las disposiciones reglamentarias vigentes, estimar de oficio la renta imponible de un período no declarado, aumentando en 15% anual la renta declarada por el contribuyente en su anterior declaración jurada, o en base a la
mayor renta consignada en sus últimas tres declaraciones anteriores, lo que arroje mayor impuesto a pagar.
"Párrafo I.- Para los anteriores fines, la renta tomada como base es la renta neta imponible antes de cualquier tipo de exoneración o exención.
"Párrafo II.- Cuando se trate de sociedades, las declaraciones que sirvan de base a la estimación a que se refiere este artículo no contengan un impuesto liquidado, la Dirección podrá presumir una renta imponible en base al 15% de los ingresos brutos, o al 25% de los gastos del período analizado, o en base al 20% del capital suscrito y pagado existente al inicio de dicho período, lo que arroje mayor impuesto a pagar.
"Párrafo III.- En los casos en que un contribuyente nunca haya presentado declaración jurada, la Dirección podrá estimar de oficio la renta neta imponible en base a los parámetros del párrafo anterior.
"Párrafo IV.- Las disposiciones de este artículo entrarán en vigencia 45 días después de la fecha de publicación oficial de este decreto".
Artículo 3.- Se agrega un párrafo al Artículo 85 del indicado reglamento, que regirá con el siguiente texto:
"Párrafo.- Una vez iniciado el procedimiento de estimación de oficio, como consecuencia de la no presentación de la declaración jurada, el contribuyente no podrá detener esa estimación con la presentación de dicha declaración".
Artículo 4.- Se agrega un Artículo 85 bis al referido reglamento, que regirá de la siguiente manera:
"Artículo 85 bis.- Las notificaciones del inicio y proceso de
las estimaciones de oficio señaladas en el Artículo 84 bis, no estarán sujetas a las formalidades establecidas en los Artículos 82 y 83 de este reglamento, bastando para ello la notificación formal de los resultados de dicha estimación".
Artículo 5.- Se modifican los Artículos 137 y 150 del citado reglamento, para que rijan de la siguiente manera:
"Artículo 137.- Cuando el pago de los dividendos se haga a beneficiarios en el país, las sociedades indicadas en la Letra g) del Artículo 41 de la ley, retendrán y pagarán el doce por ciento (12%) de las sumas pagadas. Sin embargo, cuando la renta sea girada o acreditada al exterior, se pagará el impuesto con una tarifa única de un veinte por ciento (20%) sujeto a retención, de conformidad con lo previsto en el Artículo 45 de la ley, modificado por la Ley No. 72 del 10 de enero de 1983, la Dirección General exigirá directamente a las citadas sociedades el impuesto que hayan dejado de retener o pagar".
"Artículo 150.- Para los fines de la parte capital del Artículo 105 de la ley, se considerará que existe error grosero, sin que esta consideración sea limitativa, cuando las verificaciones practicadas a las declaraciones juradas arrojen una renta neta imponible superior en por lo menos un 20% a la declarada por el contribuyente.
"Asimismo, a los fines del párrafo del indicado Artículo 105, se entenderá que la palabra forma, se refiere a cualquier cambio que efectúe el contribuyente referente a la fecha de cierre de su ejercicio comercial".
DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los treinta (30) días del mes de agosto del año mil novecientos ochenta y cuatro; año 141° de la Independencia y 122° de la Restauración.
SALVADOR JORGE BLANCO
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