Texto de la norma
Dec. No. 2265, que crea el Programa de Medicamentos Esenciales (PROMESE), dependiente de la Presidencia de la República
G.O. No. 9644 del 31 de Agosto de 1984
SALVADOR JORGE BLANCO
Presidente de la República Dominicana
NUMERO: 2265
CONSIDERANDO: Que el Estado tiene el deber de procurar a la población de menores ingresos niveles de salud que les permitan desarrollar sus actividades en forma conveniente y útil;
CONSIDERANDO: Que los medicamentos han experimentado alzas considerables en sus precios, por lo que el Gobierno está en el deber de tomar las medidas de lugar que garanticen que los que
resultan esenciales para la salud, lleguen a las clases humildes a precios bajos y calidad adecuada;
CONSIDERANDO: Que, asimismo, se impone mejorar los equipos hospitalarios de los centros públicos, a fin de que los servicios que en ellos se presten respondan a los requerimientos que demanda un buen sistema de salubridad;
VISTA la Ley No. 295 del 30 de junio de 1966;
VISTO el Reglamento No. 1563 del 30 de junio de 1966;
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la Constitución de la República, dicto el siguiente
DECRETO:
Artículo 1.— Se crea el Programa de Medicamentos Esenciales (PROMESE) dependiente de la Presidencia de la República, que tendrá por finalidad adquirir directamente de los proveedores los medicamentos esenciales a base de un listado que a tal efecto suministrará la Secretaría de Estado de Salud Pública y Asistencia Social (SESPAS).
Artículo 2.— El Programa estará dirigido por una Comisión compuesta por el Secretario de Estado de Salud Pública y Asistencia Social (SESPAS), quien la presidirá; el Director Ejecutivo del Instituto de Estabilización de Precios (INESPRE); y el Director General del Instituto Dominicano de Seguros Sociales (IDSS). En caso de ausencia de uno de los titulares de estos organismos, el Presidente de la Comisión podrá hacerse representar por el Sub-Secretario que él designe y los demás miembros por sus sustitutos legales.
Artículo 3.— Para la adquisición de los medicamentos de que se trata, el Programa llamará a licitaciones públicas nacionales e inter-
nacionales. Las mismas deberán ser publicadas en un periódico de amplia circulación nacional y con suficiente antelación a la fecha de su apertura para asegurar igualdad de oportunidades al mayor número de competidores. Las condiciones y formas de las licitaciones serán determinadas por los reglamentos internos de la Comisión.
Párrafo I.— Sin embargo, en casos de emergencias debidamente justificadas, la Comisión podrá adquirir medicamentos directamente, rindiendo un informe pormenorizado al Presidente de la República.
Párrafo II.— Las operaciones realizadas de acuerdo a las disposiciones anteriores, deberán formalizarse mediante la orden de compra correspondiente, con indicación de que se trata de un caso de emergencia.
Artículo 4.— Los medicamentos que adquiera el Programa serán distribuidos a los hospitales públicos y sub-centros de salud, a las boticas populares y clínicas rurales, a los hospitales militares, al Instituto Dominicano de Seguros Sociales (IDSS) y a cualesquiera otras instituciones que estén comprendidas en el concepto de centro asistencial estatal de salud.
Artículo 5.— El capital inicial del Programa estará constituido por un aporte que hará el Instituto de Estabilización de Precios (INESPRE), y por los recursos provenientes de cualquier otra institución o por convenios concertados por el Programa. Los aportes hechos por el Instituto de Estabilización de Precios (INESPRE), le serán reembolsados en el tiempo y condiciones que la Comisión establecerá.
Artículo 6.— El Programa tendrá representantes de cada una de las instituciones que lo dirigen, asimismo serán nombrados los empleados que se requieran para el desarrollo de sus actividades. Todos serán designados por el Presidente de la República, quien les
fijará sueldos. Los gastos administrativos y de cualquier otra índole y los sueldos serán cubiertos con los recursos del Programa.
Artículo 7.- El Programa tendrá su asiento en el lugar que determine la Comisión.
Artículo 8.- El Programa estará fiscalizado, en cuanto a sus actividades administrativas y financieras, por la Contraloría General de la República.
Artículo 9.- Para el desenvolvimiento de sus actividades la Comisión depositará en una cuenta especial los ingresos provenientes de sus operaciones, con cargo a la cual se girarán los egresos ocasionados por las adquisiciones de medicamentos. Dicha cuenta especial deberá ser abierta en el Banco de Reservas de la República Dominicana.
DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los veintidós (22) días del mes de agosto del año mil novecientos ochenta y cuatro; año 141º de la Independencia y 122º de la Restauración.
SALVADOR JORGE BLANCO
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