Texto de la norma
Dec. No. 3180, que agrega un Párrafo al Artículo 1ro. del Reglamento No. 6127, del 11 de octubre de 1960.
G. O. No. 9576, del 30 de abril de 1982
ANTONIO GUZMAN
Presidente de la República Dominicana
NUMERO: 3180
CONSIDERANDO que el Reglamento 6127 del 11 de octubre de 1960, para la liquidación y pago de cesantía y por omisión del aviso-previo de un trabajador en caso de desahucio, fue modificado mediante el Decreto No. 2833, del 30 de octubre de 1981, en los ordinales d) y e) de su artículo primero, con la finalidad de igualar el promedio diario de todo trabajador sin importar la forma de pago del salario devengado, ya sea éste semanal, quincenal o mensual;
CONSIDERANDO que el propósito logrado en la indicada modificación, guarda íntima relación con el valor de la hora normal de trabajo, para los fines de liquidación y pago de las horas extras o sea, las trabajadas en exceso a la jornada ordinaria del trabajador, prevista en el artículo 3 de dicho Reglamento, por lo que se hace necesario dictar las medidas correctivas de lugar, en interés de que en ese aspecto también exista un tratamiento igualitario para los trabajadores, sin perjuicio para los que devengan su salario por quincena o por mes;
CONSIDERANDO que como consecuencia de la aplicación de un contrato de trabajo o de un Pacto Colectivo de condiciones de trabajo se requiere, en ocasiones, el establecimiento del promedio diario del trabajador;
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 55 de la Constitución de la República, dicto el siguiente
DECRETO:
Art. 1.- Se agrega el siguiente Párrafo al Artículo 1o. del Reglamento 6127, de fecha 11 de octubre de 1960, con el siguiente texto:
"PARRAFO II.- El presente Reglamento será aplicable, también, para el establecimiento del promedio diario de un trabajador, en todos los casos en que se requiera de ese promedio diario, como consecuencia de la aplicación de un contrato de trabajo o de un Pacto Colectivo de condiciones de trabajo".
Art. 2.- Quedan modificados los ordinales c) y d) del artículo 3 del Reglamento 6127, de fecha 11 de octubre de 1960, para que rijan de la siguiente forma:
"c) Cuando el salario es valorado por quincena, se dividirá el monto de ese salario entre 11.91 y el cociente se dividirá, a su vez, entre el número de horas de la jornada normal".
"d) Cuando el salario es valorado por mes, se dividirá el monto de este salario entre 23.83, y el cociente se dividrá, a su vez, entre el número de horas de la jornada normal".
DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los seis (6) días del mes de abril del año mil novecientos ochenta y dos; años 139o. de la Independencia y 119o. de la Restauración.
ANTONIO GUZMAN
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