Texto de la norma
Dec. No. 2552, que aprueba las tarifas que serán cobradas en el año 1985, por los usuarios que irrigan sus predios en las zonas de riego, cuya responsabilidad corresponde al Instituto Nacional de Recursos Hidráulicos
G.O. No. 9651 del 16 de Diciembre de 1984
SALVADOR JORGE BLANCO
Presidente de la República Dominicana
NUMERO: 2552
VISTAS las Leyes Nos. 5852 de fecha 29 de marzo de 1962, sobre Dominio de Aguas Terrestres y Distribución de Aguas Públicas y sus modificaciones, y 6 de fecha 8 de septiembre de 1965, que crea el Instituto Nacional de Recursos Hidráulicos (INDRHI);
VISTOS el Artículo 13 del Reglamento General No. 555 de fecha 6 de diciembre de 1982, para el Cobro de Tarifas de Administración, Operación y Conservación de los Distritos y Zonas de Riego, cuya responsabilidad corresponde al Instituto Nacional de Recursos Hidráulicos (INDRHI), y el Decreto No. 751 de fecha 11 de febrero de 1983;
VISTA la Resolución del Consejo de Administración del Instituto Nacional de Recursos Hidráulicos (INDRHI);
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la Constitución de la República, dicto el siguiente
DECRETO:
Artículo 1.— Se aprueban las tarifas que serán cobradas en el año 1985, a los usuarios que irrigan sus predios en las zonas de riego cuya responsabilidad corresponde al Instituto Nacional de Recursos Hidráulicos (INDRHI), aprobadas mediante resolución por el Consejo de Administración de esa institución.
Artículo 2.— Las tarifas aprobadas son las siguientes:
Zona de Riego Pesos por Hectárea/Año ($/HA/AÑO) Equivalente Pesos por Tarea/Año ($/TA/AÑO)
DAJABON 9.56 0.60
LAS MATAS SANTA CRUZ 9.80 0.62
VILLA VAZQUEZ 9.45 0.59
ESPERANZA 9.85 0.62
VALVERDE MAO 9.13 0.57
SANTIAGO 10.01 0.63
NAGUA 9.10 0.57
VILLA RIVAS 8.50 0.53
CONSTANZA 25.18 1.58
LA VEGA 9.23 0.58
COTUI 8.19 0.51
HIGUEY 8.03 0.50
SAN CRISTOBAL 9.10 0.57
BANI 9.47 0.60
BAYAGUANA 8.68 0.54
AZUA 11.51 0.72
PADRE LAS CASAS 8.29 0.52
JIMANI 7.14 0.45
NEYBA 7.60 0.48
BARAHONA 7.86 0.49
LAS MATAS DE FARFAN 8.10 0.51
SAN JUAN 9.28 0.58
Artículo 3.— El pago de las tarifas indicadas anteriormente cubre al usuario el uso de las aguas por todo el año para una o más cosechas.
DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los tres (3) días del mes de diciembre del año mil novecientos ochenta y cuatro; año 141° de la Independencia y 122° de la Restauración.
SALVADOR JORGE BLANCO
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