Texto de la norma
Decreto Nº 4673, que fija los períodos de veda para la caza durante el año 1970.
(G. O. Nº 9177, del 24 de Febrero de 1970)
JOAQUIN BALAGUER
Presidente de la República Dominicana
NUMERO 4673
VISTO el artículo 18 de la Ley de Caza, Nº 85, del 4 de febrero de 1931, y sus modificaciones;
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 55 de la Constitución de la República, dicto el siguiente
DECRETO:
Art. 1.—Durante el año 1970, los períodos de veda para la caza serán los que se indican a continuación:
ESPECIES EPOCA DE VEDA
Buby y especies afines.... hasta el 30 de noviembre
Familia Sulidado.... hasta el 30 de noviembre
Garzas de todas clases.... permanente
Jutia o Solenodonte.... permanente
Codorniz y Perdiz.... permanente
Aves salvajes.... . . . . . permanente
Faisanes.... . . . . . . . permanente
Caimanes.... . . . . . . . permanente
Gallaretas y Gallinaceas.... . . . del 1ro. de agosto al 30 de diciembre
Palomas de variedades denominadas Coronita-Columba-Leuco-sephala.... . . . . . . . . . . . hasta el 30 de junio. En el resto del año sólo se permitirá los días feriados
Conejo.... . . . . . . . . . . . Del 1ro. de marzo hasta el Venado.... . . . . . . . . . . . 30 de septiembre
Palomas de las demás variedades permanente
Turquesa y Ceniza (nativas).. permanente
Tórtolas y Rolones.... . . . . . permanente
Rolitas.... . . . . . . . . . . . hasta el 30 de junio
Aves acuáticas y de ribera no especificadas.... . . . . . . . . hasta el 30 de junio
hasta el 30 de noviembre
Demás aves mamíferos.... . . . . hasta el 30 de septiembre.
Art. 2.—En los campos cultivados de arroz, maíz, yuca, batata, café, cacao y otros frutos similares, se podrán cazar o apresar, con escopetas, trampas y otros medios de caceria o apresamiento, aún en época de veda, la yaguaza, la gallareta, la gallina de guinea, la tórtola o rolón, la rolita, la cotorra, el perico y cualquier otra ave o animal que perjudique a dichos cultivos.
Art. 3.—Queda terminantemente prohibido sustraer de sus refugios, nidos o ponederos, los huevos o los pichones de caimanes, asi como la venta y transporte de los mismos despues de apresados.
Art. 4.—Las infracciones a las disposiciones del presente decreto se castigarán con las penas previstas en el artículo 43 de la Ley de Caza Nº 85 del 4 de febrero de 1931.
Art. 5.—Las disposiciones del presente decreto no dero-
gan ni modifican las del Decreto Nº 2347, de fecha 28 de abril de 1968.
Art. 6.—Queda modificado en cuanto sea necesario el Decreto Nº 3358, de fecha 25 de febrero de 1969.
DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los veintiún días del mes de febrero del año mil novecientos setenta, años 126º de la Independencia y 107º de la Restauración.
JOAQUIN BALAGUER
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