Texto de la norma
Decreto Nº 4652, que dispone la emisión de "Certificados del Tesoro Nacional" por valor de RD$1,500,000.00.
(G. O. Nº 9177, del 24 de Febrero de 1970)
JOAQUIN BALAGUER
Presidente de la República Dominicana
NUMERO 4652
CONSIDERANDO que el Estado Dominicano ha concertado determinados empréstitos con el propósito de realizar inversiones en proyectos que propenden al desarrollo económico de la Nación, para la ejecución de los cuales el Gobierno Dominicano debe hacer aporte de contrapartida;
CONSIDERANDO que es de urgente necesidad disponer de los fondos de contrapartida en moneda nacional que requieren las inversiones en los proyectos de desarrollo que serán fi-
nanciados con recursos provenientes de organismos internacionales;
VISTA la Ley N° 9, de fecha 30 de mayo de 1942, modificada por la Ley N° 2792, del 29 de marzo de 1951 y por la Ley N° 4560, del 11 de octubre de 1956;
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 55 de la Constitución de la República, dicto el siguiente
D E C R E T O :
Art. 1.—Se dispone la emisión de "Certificados del Tesoro Nacional" por un valor de RD$1,500.000.00 (UN MILLON QUINIENTOS MIL PESOS ORO), o sea seis "Certificados del Tesoro Nacional" por valor de RD$250,000.00 (DOSCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ORO) cada uno, suma esta que será destinada a cubrir fondos de contrapartida en moneda nacional que requieren las inversiones en proyectos de desarrollo que serán financiadas con recursos provenientes de organismos internacionales.
Art. 2.—Estos Certificados se denominarán "Certificados del Tesoro Nacional" de la Serie 1970-A; serán negociados a la par por el Secretario de Estado de Finanzas; se numerarán del 1 al 6 y llevarán la fecha de su emisión y la de su negociación; devengarán intereses al cinco (5%) por ciento anual pagaderos semestralmente por la institución que se mencionará más adelante; tendrán por término cinco (5) años que vencerá el 12 de febrero del año mil novecientos setenta y cinco, (1975), fecha en que serán pagaderos a presentación por el Banco de Reservas de la República Dominicana, en su calidad de agente fiscal.
Art. 3.—Las características de los "Certificados del Tesoro Nacional" que se emitan de conformidad con los términos de este Decreto, serán similares a las que se describen en el Decreto N° 2336, de fecha 20 de abril de 1968.
Art. 4.—Para el cumplimiento de las obligaciones que le creará al Estado la emisión de estos "Certificados del Tesoro Nacional", quedan afectados los fondos que en virtud de la Ley N° 9, de fecha 30 de mayo de 1942, se encuentren a disposición del Poder Ejecutivo.
Art. 5.—El Secretario de Estado de Finanzas informará la
fecha de negociación de cada "Certificado del Tesoro Nacional", al Contralor y Auditor General de la República, al Tesorero Nacional y al Director de la Oficina Nacional del Presupuesto.
Art. 6.—Los "Certificados del Tesoro Nacional" de esta emisión podrán ser redimidos y pagados en capital e intereses, antes de su vencimiento, con los ingresos señalados en este Decreto o con cualesquiera otros ingresos que pudieran ser legalmente aplicados para este fin. Lo primero en satisfacer será el pago de los intereses y el balance disponible será aplicado al pago del principal de los "Certificados del Tesoro Nacional", en el orden numérico con que se individualice cada uno de ellos.
Art. 7.—El Secretario de Estado de Finanzas tomará las medidas que fueren necesarias para la ejecución del presente
DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Decreto.
Capital de la República Dominicana, a los doce días del mes de febrero del año mil novecientos setenta, años 126° de la Independencia y 107° de la Restauración.
JOAQUIN BALAGUER
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