Texto de la norma
Decreto Nº 528, sobre el QUINTO Reglamento para la aplicación del Impuesto sobre la Renta.
(G. O. Nº 9211, del 1º de Enero de 1971)
JOAQUIN BALAGUER
Presidente de la República Dominicana
NUMERO 528
VISTA la Ley Nº 299, de fecha 23 de abril de 1968, de Incentivo y Protección Industrial;
VISTA la Ley Nº 532, de fecha 12 de diciembre de 1970, de Promoción Agrícola y Ganadera;
VISTA la Ley Nº 30, del 7 de octubre de 1970;
VISTA la Ley Nº 48, del 6 de noviembre de 1970;
CONSIDERANDO que las leyes citadas afectan el régimen de aplicación del Impuesto sobre la Renta, establecido por la Ley Nº 5911, y sus modificaciones, por lo cual se hace imprescindible precisar el sentido y alcance de estas disposiciones legales;
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 55 de la Constitución de la República dicto el siguiente
QUINTO REGLAMENTO PARA LA APLICACION DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
Art. 1.— Cuando una empresa que desarrolle actividades Agrícolas e Industriales, presente por separado proyectos agrícolas e industriales que sean aprobados por los organismos creados al efecto en las leyes de Incentivo y Protección Industrial y de Promoción Agrícola y Ganadera, las excenciones establecidas en los artículos 13 de la Ley N° 299 y 57 de la Ley N° 532, abarcarán tantos ejercicios económicos como sean requeridos, hasta alcanzar el valor total de la reinversión de las utilidades del ejercicio de que se trate, en el entendido de que ambas excenciones no serán deducidas en conjunto en un mismo ejercicio, más allá del 50% de la renta neta del contrabuyente.
Art. 2.— Los gastos médicos y de asistencia dental a los que se refiere el artículo 68 de la Ley N° 5911, modificado por la Ley N° 30, del 7 de octubre de 1970, se consideran obvios hasta la suma de RD$ 400.00 anuales. Cuando dichos gastos excedan de dicha suma, deberán estar respaldados en su totalidad de los recibos o comprobantes en los cuales conste claramente nombre y dirección de los mismos.
Art. 3.— El dividendo privado para promoción social a que se refiere la Ley N° 48, del 20 de octubre de 1970, estará sujeto a retención, conforme lo disponga la Dirección General del Impuesto sobre la Renta.
DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los veintiún días del mes de diciembre del año mil novecientos setenta, años 127° de la Independencia y 108° de la Restauración.
JOAQUIN BALAGUER
NOTA: El presente Reglamento fué publicado oficialmente en el "Listín Diario" de Santo Domingo, en su edición del 22 de diciembre de 1970.
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