Texto de la norma
Dec. No. 2459, que regula la importación de productos medicinales genéricos esenciales y materiales médicos indispensables, dispuesto en virtud del Decreto No. 2334, del 11 de septiembre de 1984
G.O. No. 9648 del 31 de Octubre de 1984
SALVADOR JORGE BLANCO
Presidente de la República Dominicana
NUMERO: 2459
CONSIDERANDO: Que mediante Decreto No. 2334, de fecha 11 de septiembre de 1984, se designó un Comité Permanente de Productos Medicinales Genéricos Esenciales y Materiales Médicos Indispensables, el cual debía recomendar al Poder Ejecutivo las medidas que considerare convenientes para el logro de los fines perseguidos en el mencionado decreto;
CONSIDERANDO: Que dando cumplimiento a su mandato, el referido Comité ha propuesto al Poder Ejecutivo la adopción de algunas disposiciones tendentes a establecer los mecanismos de importación, exención de impuestos y otorgamiento de divisas para la adquisición de productos medicinales genéricos esenciales y materiales médicos indispensables;
CONSIDERANDO: Que acogiendo la recomendación que se le hiciera en el Artículo 2 del mencionado Decreto No. 2334, la Junta Monetaria decidió en su Decimotercera Resolución del día 4 del presente mes de octubre, establecer una tasa preferencial de RD$2.00 por US$1.00, para la importación de esos productos medicinales genéricos esenciales y materiales médicos indispensables;
VISTA la Ley No. 4027 del 14 de enero de 1955 y sus modificaciones;
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la Constitución de la República, dicto el siguiente
DECRETO:
Artículo 1.- Las personas físicas y morales interesadas en importar productos medicinales genéricos esenciales y materiales médicos indispensables, acogiéndose a las disposiciones del Decreto No. 2354 del 11 de septiembre de 1984, deberán someter al Comité Permanente de Productos Medicinales Genéricos Esenciales y Materiales Médicos Indispensables su solicitud debidamente acompañada de las siguientes informaciones y documentos:
a) Nombre del importador y su Registro Nacional de Contribuyente.
b) Nombre de los productos medicinales genéricos esenciales y/o materiales médicos indispensables y su volumen a importar.
c) Precios FOB de los productos a importar.
d) La fórmula cuantitativa y cualitativa y el uso a que serán destinados los productos.
e) Su nomenclatura arancelaria del Consejo de Cooperación Aduanera de Bruselas (N.A.B.).
f) Certificado avalando la calidad de los productos y su venta libre, expedido por las autoridades competentes del país de origen, debidamente legalizado por el Cónsul dominicano, correspondiente.
g) Muestra de los productos a importar y sus envases.
Artículo 2.- La importación de estos medicamentos deberá hacerse en envases que resulten más convenientes para su adecuada conservación y que permitan al mismo tiempo abaratar su precio.
Párrafo.- Tanto los envases individualizados como los que con-
tengan lotes, deberán contener en lugar visible la fecha de vencimiento de los productos.
Artículo 3.- El Secretario Ejecutivo convocará una reunión para que luego de verificar el cumplimiento de los anteriores requisitos, el Comité conozca la importación solicitada, de lo cual se levantará un acta.
Artículo 4.- Una vez conocida y aprobada la importación, el Secretario Ejecutivo del Comité expedirá una certificación de la aprobación al importador, la cual servirá para obtener las divisas correspondientes en el Banco Central de la República Dominicana y remitirá el expediente a la Dirección General de Exoneraciones de la Secretaría de Estado de Finanzas, para que sea otorgada la exoneración correspondiente.
Artículo 5.- Para garantizar la calidad de los productos medicinales genéricos esenciales importados, el Comité Permanente de Productos Medicinales Genéricos Esenciales y Materiales Médicos Indispensables, a través de su Secretario Ejecutivo, deberá ordenar pruebas de laboratorios una vez llegados los productos al país y durante el período de efectividad de los mismos, según muestreo.
Párrafo.- El examen de los medicamentos señalados podrá realizarse en laboratorios nacionales o extranjeros.
Artículo 6.- El Comité Permanente de Productos Medicinales Genéricos Esenciales y Materiales Médicos Indispensables establecerá las cuotas trimestrales de divisas que correspondan a cada importador, teniendo en cuenta la cantidad de divisa trimestral asignada por la Junta Monetaria.
Artículo 7.- Una vez comprobada la mala calidad de un producto importado, el Comité solicitará a las autoridades de la Secretaría de Estado de Salud Pública y Asistencia Social proceder a su incautación de acuerdo a las disposiciones legales, quedando el
importador descalificado para el beneficio de las disposiciones del
Decreto No. 2334 del 11 de septiembre del 1984 y de la Decimo-
tercera Resolucibn de la Junta Monetaria, de fecha 4 de octubre
del presente aiio.
Articulo 8.- El Asesor Mtdico Social del Poder Ejecutivo queda
designado Miembro del Comitt Permanente de Productos Medici-
nales Gen6ricos Esenciales y Materiales MCdicos Indispensables y
desempeiiari las funciones de Secietario Ejecutivo de dicho Co-
mitk.
DADO en Santo Doming0 de Guzmin, Distrito Nacional, Capi-
tal de la RepGblica Dominicana, a 10s veintinueve (29) dias del mes
de octubre del aiio mil novecientos ochenta y cuatro; aiio 141° de
Ia Independencia y 122' de la Restauracih.
SALVADOR JORGE BLANC0
Oec. No. 2460, que otorga exequitur a varios profesionales
G.O. No. 9648 del 31 de Octubre de 1984
SALVADOR JORGE BLANC0
Presidente de la RepGblica Dominicana
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