Texto de la norma
Dec. No. 2381, que declara de utilidad e interés social la adquisición por el Estado Dominicano de una porción de terreno en el Distrito Nacional, para ser destinada a la construcción de un complejo habitacional para los residentes en [domicilio omitido]. No. 9647 del 16 de Octubre de 1984
SALVADOR JORGE BLANCO
Presidente de la República Dominicana
NUMERO: 2381
CONSIDERANDO: Que es de vital importancia para el Estado Dominicano obtener unas porciones de terrenos para la construcción del complejo habitacional que alojará a los moradores del lugar denominado Los Barracones, de la sección Sabana Perdida, del Distrito Nacional;
VISTA la Ley No. 344, de fecha 29 de julio de 1943 y sus modificaciones, sobre Procedimiento de Expropiación;
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la Constitución de la República, dicto el siguiente
DECRETO:
Artículo 1.- Se declara de utilidad pública e interés social para ser destinadas a la construcción de un complejo habitacional, para la reubicación de las familias residentes en Los Barracones, de Sabana Perdida, Distrito Nacional, la adquisición por el Estado Dominicano de los terrenos que se describen a continuación:
1.- Parcela No. 35-G, del Distrito Catastral No. 17 del Distrito Nacional, con una extensión superficial de 5 Has., 93 As. y 14 Cas., equivalente a 94.32 tareas; y
2.- Parcela No. 35-E, del Distrito Catastral No. 17 del Distrito Nacional, con una extensión superficial de 6 Has., 94 As. y 20 Cas., equivalente a 110.39 tareas.
Artículo 2.- En caso de no llegarse a un acuerdo amigable con los propietarios de los inmuebles procedentemente indicados para
su compra de grado a grado por el Estado Dominicano, el Administrador General de Bienes Nacionales realizará todos los actos, procedimientos y recursos tanto ordinarios como extraordinarios, de acuerdo con las leyes, para obtener la expropiación de los mismos.
Artículo 3.— Se declara de urgencia que el Estado Dominicano entre en posesión de los indicados inmuebles, a fin de que se puedan iniciar de inmediato en los mismos los trabajos señalados, luego de cumplidos los requisitos legales.
Artículo 4.— La entrada en posesión por el Estado Dominicano de los mencionados inmuebles, será ejecutada por el Abogado del Estado, por tratarse de inmuebles registrados.
Artículo 5.— Envíese al Administrador General de Bienes Nacionales y al Abogado del Estado, para los fines correspondientes.
DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, al primer día del mes de octubre del año mil novecientos ochenta y cuatro; año 141º de la Independencia y 122º de la Restauración.
SALVADOR JORGE BLANCO
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