Texto de la norma
Dec. No. 3507, que concede sendas pensiones del Estado a varias personas.
G. O. No. 9593-Bis, del 14 de agosto de 1982
JACOBO MAJLUTA
Presidente de la República Dominicana
NUMERO: 3507
VISTA la Ley No. 379, sobre Pensiones Civiles del Estado, de fecha 11 de diciembre de 1981;
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 55 de la Constitución de la República, dicto el siguiente
DECRETO:
Art. 1.— Se concede el beneficio de la jubilación y se asigna sendas pensiones del Estado, a las personas siguientes:
1) Al señor Delfín Antonio Díaz Hernández, una pensión del Estado de ciento noventa y tres pesos oro con sesenta centavos (RD$193.60) mensuales;
2) Al señor Pedro Augusto McDougal Guzmán, una pensión del Estado de doscientos ochenta pesos oro (RD$280.00) mensuales;
3) Al señor Agustín Féliz Rosado, una pensión del Estado de ciento veinticinco pesos oro (RD$125.00) mensuales;
4) Al señor William Martí Núñez, una pensión del Estado de ciento ochenta pesos oro (RD$180.00) mensuales;
5) A la señora Ramona Vásquez de Rodríguez, una pensión del Estado de ciento noventa y un pesos oro con noventa y un centavos (RD$191.91) mensuales;
6) A la señora Idalia Altagracia Alonzo Santos, una pensión del Estado de ciento cuarenta y cinco pesos oro con veintidos centavos (RD$145.22) mensuales;
7) A la señora Andrea Peña Montes de Oca, una pensión del Estado de ciento veinticinco pesos oro (RD$125.00) mensuales;
8) A la señora Gladys Olimpia Pereyra de Nina, una pensión del Estado de ciento veinticinco pesos oro (RD$125.00) mensuales;
9) Al señor Andrés E. Rodríguez, una pensión del Estado de trescientos sesenta pesos oro (RD$360.00) mensuales;
10) A la señora Lucía Sánchez de Reynoso, una pensión del Estado de ciento cuarenta y seis pesos oro con veintiún centavos (RD$146.21) mensuales;
11) A la señora Ana Teresa Mercado de Henríquez, una pensión del Estado de trescientos pesos oro (RD$300.00) mensuales;
12) Al señor Etanislao Manzanillo Manzueta, una pensión del Estado de trescientos veinticinco pesos con noventa centavos (RD$325.90) mensuales;
13) A la señora María Vitudes Féliz, una pensión del Estado de ciento veinticinco pesos oro (RD$125.00) mensuales;
14) A la señora Teresa Ivelisse Vanderhorst de Then, una pensión del Estado de doscientos treinta y cuatro pesos oro con sesenta y seis centavos (RD$234.66) mensuales;
15) Al señor Joaquín Antonio Tavárez Glas, una pensión del Estado de mil pesos oro (RD$1,000.00) mensuales;
16) Al señor Félix Manuel Rosa Uribe, una pensión del Estado de cuatrocientos sesenta y seis pesos oro con sesenta y seis centavos (RD$466.66) mensuales;
17) A la señora Celeste Aliff de Martínez, una pensión del Estado de cuatrocientos cuarenta pesos oro (RD$440.00) mensuales;
18) Al señor Pablo Ernesto Guerrero y Gómez, una pensión del Estado de cuatrocientos cuarenta y nueve pesos oro con cuarenta y cuatro centavos (RD$449.44) mensuales;
19) A la señora Deidamia Altagracia Rivas Ariza, una pensión del Estado de ciento cuarenta y seis pesos oro con cuarenta y cuatro centavos (RD$146.44) mensuales;
20) Al señor Francisco Oberto Gómez Minaya, una pensión del Estado de mil pesos oro (RD$1,000.00) mensuales;
21) A la señora Carlita Antonia Alvarez Alonzo, una pensión del Estado de ciento veinticinco pesos oro (RD$125.00) mensuales;
22) Al señor Angel Milcíades Acevedo Burgos, una pensión del Estado de quinientos cincuenta y tres pesos oro con treinta y tres centavos (RD$553.33) mensuales;
23) A la señora Ana Josefina Portes de Valenzuela, una pensión del Estado de mil pesos oro (RD$1,000.00) mensuales;
24) Al señor Pilar Javier, una pensión del Estado de ciento veinticinco pesos oro (RD$125.00) mensuales;
25) A la señora Cruz América Yolanda Lluberes de Acevedo, una pensión del Estado de doscientos noventa y cinco pesos oro con ochenta y un centavos (RD$295.81) mensuales;
26) Al señor César Julio Montes de Oca Santana, una pensión del Estado de trescientos veinte pesos oro (RD$320.00) mensuales; y
27) Al señor Doctor Juan Altagracia Bruno Pimentel, una pensión del Estado de cuatrocientos pesos oro (RD$400.00) mensuales.
Art. 2.— Dichas pensiones serán pagadas con cargo al Fondo de Pensiones y Jubilaciones Civiles de la Ley de Gastos Públicos.
DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los trece (13) días del mes de agosto del año mil novecientos ochenta y dos; años 139o. de la Independencia y 119o. de la Restauración.
JACOBO MAJLUTA