Texto de la norma
Decreto Nº 185, que declara cesante en sus efectos el Decreto Nº 392, de fecha 20 de julio de 1963.
(G. O. Nº 9202, del 24 de Octubre de 1970)
JOAQUIN BALAGUER
Presidente de la República Dominicana
NUMERO 185
VISTA la comunicación de fecha 5 de febrero de 1968, dirigida al Superintendente de Seguros por el Sr. J. T. Aguilar, representante de The Patriotic Assurance Company, Ltd., de College Green, Dublin, Irlanda, por medio de la cual participa que dicha Compañía de Seguros ha resuelto liquidar sus negocios en el país;
VISTOS los documentos emanados de The Patriotic Assurance Company, Ltd., entre los que figura copia certificada de la resolución de fecha 28 de agosto de 1967 de la directiva de dicha compañía, en la cual se expresa la decisión de liquidar
sus negocios en la República Dominicana y designa al Sr. J. T. Aguilar como su liquidador;
POR CUANTO el artículo 29 de la Ley Nº 3788, del 19 de marzo de 1954, dispone que las compañías que decidan liquidar sus negocios en el país se encuentran en la obligación de mantener su fianza depositada durante un año a contar del último aviso anunciando la liquidación, para seguridad de las reclamaciones que puedan surgir contra las compañías que liquidan sus negocios en la República Dominicana, y los artículos 11 y 12 del Reglamento Nº 136, del 1ro. de septiembre de 1954, para la aplicación de la Ley Nº 3788, sobre Compañías de Seguros establecen las formalidades a cumplir durante el proceso de liquidación;
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 55 de la Constitución de la República, dicto el siguiente
DECRETO:
Art. 1.—Se toma constancia de la liquidación de los negocios de Seguros en el país que ejerce The Patriotic Assurance Company, Ltd., y se declara cesante en sus efectos el Decreto Nº 392, de fecha 20 de julio de 1963, publicado en la Gaceta Oficial Nº 8776 del 26 de julio de 1963.
Art. 2.—El Superintendente de Seguros deberá disponer que el Intendente de la Superintendencia de Seguros asuma la función de interventor para que en unión del liquidador ya mencionado intervenga en la liquidación.
Art. 3.—La fianza de RD$40,000.00 depositada de conformidad con las disposiciones legales por The Patriotic Assurance Company, Ltd., podrá ser retirada un año después de la publicación del último aviso de liquidación, siempre que al Superintendente de Seguros no se le hubiere notificado la existencia de acción o reclamación susceptible de ejercerse sobre dicha fianza.
DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional,
Capital de la República Dominicana, a los veintiún días del mes de septiembre del mil novecientos setenta, años 127º de la Independencia y 108º de la Restauración.
JOAQUIN BALAGUER
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