Texto de la norma
Decreto Nº 126, que establece precios de venta del arroz. (G. O. Nº 9200, del 23 de Septiembre de 1970)
JOAQUIN BALAGUER Presidente de la República Dominicana
NUMERO 126
CONSIDERANDO que es propósito del Gobierno tomar las
I
providcncias tendientes a facilitar la adquisicih de 10s articu-
10s de primera necesidad, en inter& de propender a un mayor
bienestar de la poblaci6n dominicana, especialmente de aquellas
pertenecientes a las clases de menos recursos econ6micos ;
i
CONSIDERANDO que con el prop6sito sefialado se ha es-
timado conveniente tomar disposiciones encaminadas a fijar en
una forma estable ICs preeios de compra y de venta para 10s
arrnces de producci6n nacional en chcara y descascarados ;
&
).
CONSIDERANDO que el Banco Agricola de la Repitblica
Dominicans tiene almacenado la cantidad de quinientos setenta
mi quintales de arroz que se hace precis0 reelaborar en parte
para que pueda ser vendido a1 p6blico;
VISTA la Ley NQ 13, del 27 de abril de 1963, y sus modifi-
caciones ;
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el ar'iicu!o
55 de la Constituci6n de la RepGblica, dicto el siguiente
D E C R E T O :
Art 1.-La
Direcci6n General de Control de Precios tomar5 las
medidas de !ugar, en el sentido de que 10s precios de venta para
10s arroces en cascara y para 10s arroces descascarados de pro-
ducci;in nacional, Sean vendidos del modo que Indica a continua-
c i h , con efectividad a partir de la entrada er? vigor del presente
Decreto :
I. Arroz en Cascara:
1) Arrows buenos, de grano largo y mediano:
Buffalo o Finland&, To60 Brea, Blue Bon-
nes, Nil0 I, Nil0 11, Gigante, IR5, Century,
Belle Patna, Juma, Ingl6s Largo, Higueya-
no, y otros similares:
i) Un kilogramo venteado, listo para ela-
hracihn, con un mAximo de un 12%
de humedad y de un 3% de impurezas, a razón de..... ..... ..... ..... ..... .. RD$ 0.1625
ii) Un kilogramo, con su contenido de humedad máxima de un 20%, a razón de RD$ 0.1310
a) Por cada un 1% de humedad, en exceso del 20% se rebajará en su precio RD$0.25 por cada 100 kilogramos;
2) Arroces buenos, de grano corto: Inglés corto, IR5, Mariano y otros similares:
i) Un kilogramo, venteado, listo para elaboración, con máximos de un 12% de humedad y de un 3% de impurezas, a razón de.... ..... ..... ..... .. RD$ 0.1425
ii) Un kilogramo, con su contenido de humedad máxima de un 20%, a razón de RD$ 0.1110
a) Por cada un 1% de humedad, en exceso del 20% se rebajará en su precio RD$0.25 por cada 100 kilogramos;
II. Arroz Descascarado:
i) De Primera:
Del Instituto o el molinero al mayorista sin incluir transporte, por quintal RD$11.50 Del mayorista al detallista, el quintal 12.25 Del detallista al consumidor, el quintal . 14.00
ii) De Segunda:
Del Instituto o el molinero al mayorista, sin incluir transporte, el quintal RD$10.50
Del Mayorista al detallista, el quintal 11.50
Del detallista al consumidor, el quintal 13.00
iii) Corriente:
Del Instituto o el molinero al mayorista, sin incluir transporte, el quintal 9.50
Del mayorista al detallista, el quintal 10.25
Del detallista al consumidor, el quintal 12.00
Artículo 2.—En todo el territorio nacional las siguientes condiciones serán exigibles para clasificar el arroz descascarado:
i) De Primera:
a) Sin puntas ni puntillas;
b) Menor de un 20% de granos partidos;
c) Color blanco perla uniforme;
d) Bien secado y pulido;
e) Sin “machos” ó “gallos” (granos sin pelar),
f) Sin granos rojos (ariacos), ni yesosos;
g) Libres de polvo, afrecho, afrechillo, y otras materias extrañas; y
h) Sin malos olores.
ii) De Segunda:
Las mismas condiciones estipuladas para el arroz de primera, excepto que se admitirán los siguientes porcentajes de granos partidos o de granos partidos y puntas (no puntillas), así como de granos con otros defectos:
a) Menos de un 30% de granos partidos; o
b) Menos de un 25% de granos partidos y de un 5% de puntas;
c) Menos de un 1% de granos sin pelar, o de granos rojos (cariacos), o de
d) Granos fermentados;
e) Menos de un 5% de granos yesosos.
iii) Corrientes:
a) Aspecto y olor aceptables para un producto de consumo humano;
b) Sin puntillas;
c) No más de un 40% de granos partidos;
d) No más de un 30% de granos partidos y de un 10% de puntas.
Artículo 3.—El arroz en cáscara se comprará o pignorará de conformidad con los análisis que del mismo se hagan;
Artículo 4.—Las clasificaciones establecidas en el presente Decreto, permanecerán en vigor hasta tanto el Instituto de Estabilización de Precios haga uso de las facultades que le otorga su Ley Orgánica para restablecer dichas clasificaciones.
Artículo 5.—Una vez reelaborado el arroz almacenado que posee en la actualidad el Banco Agrícola de la República Dominicana, será vendido al público a los precios de RD$0.13, RD$0.12 y RD$0.11 la libra en las calidades respectivas de primera, segunda y corriente.
Párrafo.—A mayoristas y detallistas les serán concedidos márgenes de ganancia en cada una de las calidades, por cada 100 libras, de RD$0.50, sin incluir transporte para los primeros, RD$1.75 a los segundos.
Artículo 6.—La Dirección General de Control de Precios, a través de sus inspectores, de los oficiales de Rentas Internas y de los miembros de la Policía Nacional, someterá a la acción de la Justicia, a las personas físicas o morales que eleven los precios fijados en el presente Decreto.
Artículo 7.—Se dispone, a partir de la publicación del presente decreto, la suspensión de la molienda de arroz en cáscara en todos los molinos del país, debiendo durar esta suspensión hasta tanto se consuman las existencias de arroz que actualmente posee el Banco Agrícola de la República Dominicana.
Párrafo.—La disposición que antecede no afecta las labores de secada, reelaboración, etc., siempre y cuando estas labores sean autorizadas a cada molino, en cada ocasión, y por la cantidad especificada, por el control de arroz que se crea con carácter transitorio, en el artículo siguiente.
Artículo 8.—Mientras dure el período señalado en el artículo anterior, el Instituto de Estabilización de Precios quedará encargado, en adición a sus funciones específicas, del control de todo el arroz de producción nacional.
Artículo 9.—El Directorio Ejecutivo del Instituto de Estabilización de Precios queda facultado para dictar todas las disposiciones necesarias para hacer efectivo el control puesto a su cargo.
Artículo 10.— El Instituto de Estabilización de Precios, auxiliado por el personal del Banco Agrícola de la República Dominirana, de las Secretarías de Estado de Industria y Comercio, de Agricultura y de Finanzas, y las dependencias de éstas, realizará a la mayor brevedad posible, un inventario físico de las existencias actuales de arroz en poder de los molineros de todo el país.
Párrafo.—El Administrador General del Banco Agrícola de la República Dominicana, los Secretarios de Estado de Industria y Comercio, de Agricultura, y de Finanzas, facilitarán a dicho Instituto de Estabilización de Precios el personal calificado que éste les requiera para la realización de la labor señalada en este artículo.
Artículo 11.—A las personas físicas o morales que violaren las disposiciones del presente Decreto, les serán aplicadas las sanciones establecidas en el artículo 18 (modificado) de la Ley Nº 13, del 27 de abril de 1963.
DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los diez días del mes de septiembre del año mil novecientos setenta, años 127° de la Independencia y 108° de la Restauración.
JOAQUIN BALAGUER
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