Texto de la norma
Decreto No. 919, que fija los períodos de Veda para la caza, durante el resto del año 1964.
(G. O. No. 8861, del 20 de Mayo de 1964)
República Dominicana
EL TRIUNVIRATO
NUMERO 919
VISTO el artículo 18 de la Ley de Caza No. 85, del 4 de febrero de 1931, y sus modificaciones;
Art. 2.— En los campos cultivados de arroz, maiz, yuca, batata, café, cacao o de otros frutos similares, se podrán cazar o apresar con escopetas, trampas y otros medios de cacería o apresamiento, aún en época de veda: la yaguaza, la gallareta, la gallina de guinea, la tórtola o rolón, la rolita, la cotorra, el perico y cualquier otra ave o animal que perjudique a dichos cultivos.
Art. 3.— También se permite la caza durante todo el resto del año de los mamíferos, reptiles y aves dañinas, comprendidas en la relación No. 4 del Apéndice de la Ley No. 85, de fecha 4 de febrero de 1931, excepto: culebritas verdes, iguanas, lechuzas y calmanes en el Lago Enriquillo.
Art. 4.— No se permite la caza ni el apresamiento en el resto del año, de los animales aprovechables, ni de las aves útiles a la agricultura, comprendidas en las relaciones Nos. 1 y 2 del Apéndice de la Ley No. 85, de fecha 4 de febrero de 1931, la caza de aves canoras o de ornatos comprendidas en la relación No. 3 de la misma Ley, ni la destrucción, en cualquier forma, de los sapos o ranas y de los murciélagos.
Párrafo.— El apresamiento de las aves canoras o de ornato no será permitido hasta el 31 de agosto.
Art. 5.— Queda terminantemente prohibido sustraer de sus refugios, nidos o ponederos, los huevos ó los pichones de caimanes en el Lago Enriquillo, así como la vénta y transporte de los mismos después de apresados.
Párrafo.— Sin embargo, para fines exclusivamente científicos y de investigación, el Secretario de Estado de Agricultura podrá autorizar la captura de pichones y huevos en cantidades limitadas.
Art. 6.— Las infracciones a las disposiciones del presente decreto se castigarán con las penas previstas en el artículo 43 de la Ley de Caza No. 85, del 4 de febrero de 1931, y sus modificaciones.
DADO en Santo Domingo, Distrito Nacional, Capital de
la República Dominicana, a los doce días del mes de mayo de mil novecientos sesenta y cuatro, años 121º de la Independencia y 101º de la Restauración.
Donald J. Reid Cabral Manuel F. Tavares Espaillat
Ramón Cáceres Troncoso
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