Texto de la norma
Dec. No. 3325, que dispone la emisión de "Certificados del Tesoro Nacional" por valor de 15 millones de pesos.
G. O. No. 9587, del 30 de junio de 1982
ANTONIO GUZMAN
Presidente de la República Dominicana
NUMERO: 3325
VISTA la Ley No. 9, de fecha 2 de junio de 1942, modificada por la Ley No. 2792, del 29 de marzo de 1951 y por la Ley No. 4560, del 11 de octubre de 1956;
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 55 de la Constitución de la República, dicto el siguiente
DECRETO:
Art. 1.- Se dispone la emisión de "Certificados del Tesoro Nacional" por un valor de RD$15,000,000.00 (QUINCE MILLONES DE PESOS ORO), o sea quince "Certificados del Tesoro Nacional" por valor de RD$1,000,000.00 (UN MILLON DE PESOS ORO), cada uno, que serán destinados a cubrir contrapartidas de obras y otros gastos de capital previstos en el Presupuesto General de la Nación, correspondiente al mes de mayo de 1982.
Art. 2.- Estos certificados se denominarán "Certificados del Tesoro Nacional" de la Serie 1982-E; serán negociados a la par por el Secretario de Estado de Finanzas; se numerarán del 1 al 15 y llevarán la fecha de su emisión y la de su negociación; devengarán intereses al cinco por ciento (5o/o) anual pagaderos semestralmente por la institución que se mencionará más adelante; vencerán el 30 de junio de 1983, fecha en que serán pagaderos a presentación por el Banco de Reservas de la República Dominicana, en su calidad de agente fiscal.
Art. 3.- El formato y modelo de dichos "Certificados del Tesoro Nacional", serán determinados por el Secretario de Estado de Finanzas, y en el respaldo de los mismos se reproducirán los artículos 3, 4 y 6 de la Ley No. 9, del 30 de mayo de 1942, modificada. El control y la vigilancia de la impresión de estos Certificados serán organizados por dicho funcionario, conforme a las Reglas Generales para la impresión de Especies representativas de dinero, sin perjuicio de la facultad que tiene este funcionario para disponer la impresión de Certificados del Tesoro Nacional provisionales, con la presentación, determinación y forma que él disponga, los cuales serán vencidos y canjeados por los Certificados definitivos, tan pronto como su impresión haya sido determinada. Los Certificados provisionales serán firmados por dicho funcionario y tendrán carácter definitivo para el caso en que en el término de treinta (30) días a partir de su emisión no fueran emitidos los definitivos.
Art. 4.- Para el cumplimiento de las obligaciones que al Estado crea la emisión de estos Certificados del Tesoro Nacional, quedan afectados los bonos no comprometidos que de acuerdo con la Ley No. 2792, de fecha 29 de marzo de 1951, se encuentran a disposición del Poder Ejecutivo.
Art. 5.- El Secretario de Estado de Finanzas informará la fecha de negociación de cada "Certificado del Tesoro Nacional" al Contralor General de la República, al Tesorero Nacional y al Director de la Oficina Nacional de Presupuesto.
Art. 6.- Los "Certificados del Tesoro Nacional" de esta emisión podrán ser redimidos y pagados en capital o intereses, antes de su vencimiento, con los ingresos señalados en este Decreto o con cualesquiera otros ingresos que pudieran ser legalmente aplicados para este fin. lo primero en satisfacer será el pago de los intereses y el balance disponible será aplicado al pago del principal de los "Certificados del Tesoro Nacional", en el orden numérico con que se individualice cada uno de ellos.
Art. 7.- El Secretario de Estado de Finanzas tomará las medidas que fueren necesarias para la ejecución del presente Decreto.
DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los dieciseis (16) días del mes de junio del año mil novecientos ochenta y dos; años 139o. de la Independencia y 119o. de la Restauración.
ANTONIO GUZMAN
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