Texto de la norma
Dec. No. 3112, que regula la importación de tabaco rubio y/o sus manufacturas por parte de las empresas productoras de cigarrillos.
G. O. No. 9575, del 31 de marzo de 1982
ANTONIO GUZMAN
Presidente de la República Dominicana
NUMERO: 3112
CONSIDERANDO que el tabaco rubio de las variedades Virginia y Burley cultivado en el país es de tan excelente calidad, que el cigarrillo fabricado con este tipo de tabaco ha tenido plena aceptación en los mercados nacional e internacional, lo que es una prueba de la capacidad del agricultor dominicano y de los sectores públicos y privados dedicados al desarrollo de esta área de la producción nacional;
CONSIDERANDO que es necesario, en consecuencia, que el Gobierno adopte medidas para incrementar de manera progresiva el empleo de tabaco rubio de producción criolla en la elaboración de cigarrillo;
CONSIDERANDO que la adopción de estas medidas reviste un interés de carácter general, pués un aumento en la utilización del tabaco rubio de producción nacional por las fábricas de cigarrillos conllevará un aumento en el cultivo de esta planta, creando nuevas fuentes de trabajo en las áreas del campo y la industria y el ahorro consiguiente de divisas;
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 55 de la Constitución de la República, dicto el siguiente
DECRETO:
Art. 1.- Las empresas productoras de cigarrillos sólo podrán importar durante el año 1982 una cantidad máxima de tabaco rubio y/o sus manufacturas, equivalentes al cincuenta (50) por ciento de sus respectivas importaciones en el año 1981. E igualmente en el año 1983 dichas empresas sólo podrán importar estos productos hasta un máximo del cincuenta (50) por ciento de sus importaciones durante el año 1982.
Art. 2.- Queda suspendida la importación de tabaco rubio y/o sus derivados a partir del 1ro. de enero de 1984.
Art. 3.- No obstante el Poder Ejecutivo podrá autorizar en cualquier época la importación de tabaco rubio y/o sus manufacturas, siempre que por causas de fuerza mayor u otras causas debidamente justificadas, hayan afectado la producción o la existencia en las fábricas de cigarillos establecidas en el país.
Art. 4.- Envíese a la Secretaría de Estado de Finanzas para los fines correspondientes.
DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los diez (10) días del mes de marzo del año mil novecientos ochenta y dos; años 139o. de la Independencia y 119o. de la Restauración.
ANTONIO GUZMAN
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