Texto de la norma
Dec. No. 3092, que declara de utilidad pública e interés social, varios inmuebles en el Municipio de Santiago.
G. O. No. 9575, del 31 de marzo de 1982
ANTONIO GUZMAN
Presidente de la República Dominicana
NUMERO: 3092
CONSIDERANDO que para la continuación de los trabajos de construcción de la Primera Etapa de la Carretera Cibao-Sur, es de vital importancia la adquisición por el Estado Dominicano de una porción de terreno propiedad de particulares;
VISTA la Ley No. 344, de fecha 29 de julio de 1943, y sus modificaciones, sobre Procedimiento de Expropiación;
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 55 de la Constitución de la República, dicto el siguiente
DECRETO:
Art. 1.- Se declara de utilidad pública e interés social, la adquisición por el Estado Dominicano, de los inmuebles descritos a continuación, propiedad del señor Sergio Bautista Genao, indispensables para la continuación de los trabajos de construcción de la Primera Etapa de la Carretera Cibao-Sur:
a) Parcela No. 83-B-2-5 del Distrito Catastral No. 7 del Municipio de Santiago, ubicada en la Carretera Santiago-San José de las Matas-Bella Vista, con una extensión superficial de 536.40 metros cuadrados y sus mejoras.
b) Parcela No. 100 del Distrito Catastral No. 7 del Municipio de Santiago, ubicada en la Carretera Santiago-San José de las Matas-Bella Vista, con área de 3,110.00 metros cuadrados; y
c) Parcela No. 83 del Distrito Catastral No. 7 del Municipio de Santiago, ubicada en la Carretera Santiago-San José de las Matas-Bella Vista, con área de 315.00 metros cuadrados.
Art. 2.— En caso de no llegarse a un acuerdo amigable con los propietarios de los inmuebles precedentemente indicados para su compra de grado a grado por el Estado Dominicano, el Administrador General de Bienes Nacionales realizará todos los actos, procedimientos y recursos, tanto ordinarios como extraordinarios, de acuerdo con las leyes, para obtener la expropiación de los mismos.
Art. 3.— Se declara de urgencia que el Estado Dominicano entre en posesión de los inmuebles indicados, a fin de que se puedan iniciar en los mismos, de inmediato, los trabajos de adecuación del cauce, luego de ser cumplidos los requisitos exigidos por el Artículo 13 de la Ley No. 344 del 29 de julio de 1943, modificado por la Ley No. 700, del 31 de julio de 1974.
Art. 4.— La entrada en posesión por el Estado Dominicano de los mencionados inmuebles, se hará de acuerdo con lo dispuesto por la Ley No. 486, del 10 de noviembre de 1964, que agrega un Párrafo II al Artículo 13 de la Ley No. 344, del 29 de julio de 1943.
Art. 5.— Los propietarios de terrenos edificados o no que deriven un beneficio especial de los señalados trabajos, estarán sujetos al pago de la contribución prevista por el Artículo 1ro. de la Ley No. 1849, de fecha 27 de noviembre de 1948, sobre Contribución a las Obras Públicas que beneficien terrenos de particulares, de acuerdo con las normas establecidas por dicha ley.
Art. 6.— Los trabajos de avaluó de los terrenos y sus mejoras serán realizados por la Dirección General del Catastro Nacional.
Art. 7.— Envíese al Administrador General de Bienes Nacionales, al Director General del Catastro Nacional y al Abogado del Estado, para los fines correspondientes.
DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los dos (2) días del mes de marzo del año mil novecientos ochenta y dos; años 139o. de la Independencia y 119o. de la Restauración.
ANTONIO GUZMAN.
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