Texto de la norma
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puedan ejercer en todo el territorio de la 13epitblica la prof€!-
si611 de RIPdico, de conforinidad ( a i las leyes p reglamentos
de la materia.
-f
D.4L)O ea Santo Ihniingo, Distrito Xacioiinl, Capital de
la, Republica Dominicana, ;I 10s cuatro dias del iiies de marzO
dol mil novecientos seserita y cuatro, aiios 121') de la Incle-
pelidencia y 101" de la Restnulwicin.
HaInbn l'apia Espinal
1)ecicto No 623, que apiueba el Reglainento Intci lor del Cornit6 Nacional
de Salaiiqs.
(G 0 No S843 del 21 de Maizo de 1961)
\'ISTO el proyeclo ilc I<eglaiueiito Interior soltietido a1
Poder Ejecutivo por el Coiiiiti: Sncional de Salarios, Via Se-
wetaria de Estado de 'I-i*al)ajo ;
tNC0 : Qiieda aprobatlo el sigirieiile 13eglaniczito Interior
c
-.
del Cornit6 Nacional de Salarios, el cual entrara en vigor el
1:) de iiiarzo de 106 I;
T
.\rt. 7.
Cuaiido se tratc del Co1iiit6 IGipeciaI, esto eq, clt.
13)s tres niierirbi-os ti tu1;ires mits 10s mienibros especiales clesig-
i
nados para representar a 10s patroiios y a 10s trabajaclores, se
requerir6 lu presencia dc una mayoria de 10s miembros, in-
c.luyendo por lo iiienos 1111 iiiieni1)ro cspecirl, pai’a velebiar s ~ ‘ -
siones vhlidameiite, pudiendo la nia? oria de 10s niiembros pre-
sented toniar decisiones y resolucicnes. Sin cifiltar go, para la
rccoinendaci6n de una t:irit’:t de salario niininio ;il Secre tal io
de E h d o de lralmjo. se reqt1erit5 quc c.ada tilbo tlc snlniio
minimo recanendado est c k repaidatlo pm. el w t u (10 la riiayoi’a
de Io3 miem1)ros que constitu? ;in cl (:oni‘iti. Ilspec ial.
I’;iii.afo: Recibidx en la Oficina clci f‘oiiiitt la.: ~ecoii~v:~.
(dacioaes de candidatos en el plazo que se h a fijado, el 1 ~ 1 ~ ~ ‘ s ; -
denk nomlmrli para forinar parte del Coniiti. Ehpwial uno o
m6s mieinbros, de entre 10s candidatos reconiend~~los
pol. 11)s
patronos o sus orgaiiizaciones y un n6nicro igual de entre los
candidatos sometidos ])or 10s tra1)ajaclrnes o siis 01 qanizac.io-
nes, dependiendo estas designaciones de la naturaleza y complejidad de la actividad económica a revisarse.
DE LAS AUDIENCIAS
Art. 11. El Comité conducirá la audiencia en forma de consulta de manera que todas las personas interesadas puedan someter los datos, información o argumentos que consideren pertinentes. En la audiencia solamente los miembros del Comité podrán interrogar a las personas que presten testimonio.
Art. 12. Se pondrá a disposición del Comité en las audiencias, todos los estudios, documentos debidamente depurados, estadísticas y cualesquiera otras informaciones que hayan sido preparadas por los técnicos del Comité o por la Sección de Estadística de la Secretaría de Estado de Trabajo, relacionadas con la actividad económica objeto de la revisión.
Art. 13.— Cuando un patrono o grupo de patronos preste testimonio en una audiencia alegando que su situación no les permite aumentar los salarios, dicho testimonio será considerado por el Comité si el mismo estuviere respaldado por datos objetivos, tales como estados de ganancias y pérdidas, estados de activo, pasivo y capital y otros documentos similares.
Art. 14. Los interesados podrán comparecer personalmente o representados por un abogado o cualquier otra persona, debiendo en estos últimos casos poseer una credencial que lo acredite como tal. Durante los audiencias deberá observarse buena conducta; lo contrario puede dar lugar a ser excluído de toda participación en las mismas. El Comité está facultado para limitar el testimonio de cualquier compareciente cuando así lo crea aconsejable, para evitar indebida prolongación de la audiencia.
Art. 15. Una vez que el Comité esté edificado, procederá a dictar la resolución que fija la tarifa o tarifas de salarios mínimos de la actividad económica de que se trata.
DEL PRESIDENTE
Art. lG.--
a) E1 Presideate dirigirti 10s twbajos del CO-
x i t c y eiicauzarA 10s procecliiiiientos y deliberacioiies de 6ste.
.\c!emh~, supervisara la labor del personal adscrito al miL;mo;
J
I ) ) !iedac.ta~& las resolitciones que tlic,tc cl f ,omit6 Sacio-
iial de Salarios y firmarti M a s conjuntamente con e! Secre-
kurio;
.'ut. IT.-
a) E1 Secretario sei+ res~~oiisable
de la labor
1)ei.sonal de Sccretaria;
DE LA SECCION TECNICA
Art. 18.— a) El Encargado de la Sección Técnica realizará la labor necesaria para la preparación de los informes sobre los estudios económicos, los cuales presentará al Comité junto con cualquier otro informe de carácter técnico;
b) Para la obtención de los datos que deberán figurar en dichos informes, esta sección se regirá por las disposiciones que establece la legislación vigente; y
c) Una vez terminado el informe de una actividad, los expedientes y documentos serán depositados en los archivos de la Secretaría del Comité.
Art. 19.— Este Reglamento Interior deroga y sustituye el Reglamento Interior para el Comité Nacional de Salarios contenido en el Decreto No. 7646 dictado por el Poder Ejecutivo en fecha 23 de septiembre de 1951, publicado en la Gaceta Oficial No. 7533 de fecha 3 de octubre de 1951.
DADA en Santo Domingo, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los catorce (14) días del mes de enero del año mil novecientos sesenticuatro (1964).
Dr. William Ney Novas R., Presidente.
Luis F. Despradel, Secretario.
DADO en Santo Domingo, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los seis días del mes de marzo del año mil novecientos sesenta y cuatro, años 121º de la Independencia y 101º de la Restauración.
Donald J. Reid Cabral Manuel E. Tavares Espaillat
Ramón Tapia Espinal
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