Texto de la norma
Decreto No. 467, que modifica varios artículos del Reglamento No. 210, del 12 de noviembre de 1963, de la Junta Administradora del Fondo de Previsión y Asistencia de los Alistados del Centro de Enseñanza de las Fuerzas Armadas.
(G. O. No. 8830 del 5 de Febrero de 1964)
República Dominicana
EL TRIUNVIRATO
NUMERO 467
En ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 55 de la Constitución de la República, dicta el siguiente
DECRETO :
Art. 1.— Se modifican los artículos 15, 17, 19, 21 y el párrafo de este último del Reglamento No. 210 de la Junta Administradora del Fondo de Previsión y Asistencia de los alistados del Centro de Enseñanza de las Fuerzas Armadas, de fecha 12 de noviembre de 1963, para que en lo adelante rijan así:
"Art. 15.— El Oficial a quien encomienden las funciones de Oficial Supervisor en el Centro de Enseñanza de las Fuerzas Armadas, tendrá en razón de sus funciones, la calidad de Oficial Delegado, a que se refiere el artículo 4 del presente Reglamento, debiendo recibir al entrar en funciones y de manos del Tesorero de la Junta, la suma de RD$200.00 en efectivo prevista en el artículo 3ro".
"Art. 17.— El Oficial Delegado al concluir su servicio como Supervisor, hará entrega de los fondos confiados, en custodiado al Tesorero de la Junta, debiendo rendir informe oral al Director del Centro de Enseñanza de las Fuerzas Armadas, y un informe por escrito al Tesorero en que conste los pagos que hubiere durante su turno de servicio, con indicación del nombre del Alistado favorecido, a nombre de la persona fallecida y el comprobante debidamente firmado por el interesado por concepto de la suma recibida".
"Art. 19.— En los casos en que el Delegado no pueda obtener del interesado el acta de defunción a que se refiere el artículo 8 por no haber ocurrido el fallecimiento de que se trata dentro de su jurisdicción, éste procederá a levantar una declaración jurada que firmará el peticionario, en la cual conste el nombre de la persona fallecida, fecha y lugar del fallecimiento con indicación del vínculo existente entre la persona fenecida y el Alistado que solicita la prestación".
"Art. 21.— El Oficial Supervisor y los Oficiales Comandantes de Organizaciones una vez comprobado el fallecimiento de una de las personas señaladas en el artículo 7, deberán conceder al Alistado afectado una licencia de 5 días, pudiendo ésta prolongarse a opción del oficial a quien corresponde autorizarla de acuerdo con las circunstancias que rodeen cada caso".
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1964)
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