Texto de la norma
Decreto N° 5171, que concede sendas pensiones del Estado a las señoras Nieves Dominga Rodríguez Vda. Rodríguez y Altagracia Quírico Rodríguez Vda. Peña.
(G. O. N° 9191, del 8 de Julio de 1970)
JOAQUIN BALAGUER
Presidente de la República Dominicana
NUMERO 5171
CONSIDERANDO que los profesores Dr. Roberto Antonio Rodríguez Estrella y Eladio Antonio de Peña de la Rosa, cayeron abatidos por manos criminales, mientras ejercían el sagrado sacerdocio del magisterio en los centros de educación pública "España" y "Eugenio María de Hostos", respectivamente, de la ciudad de Santo Domingo de Guzmán;
CONSIDERANDO que el hecho reprobable al cual no pudieron escapar los mencionados servidores de educación, ha puesto en desamparo a dos viudas con hijos menores procreados por los dos mencionados profesores desaparecidos;
CONSIDERANDO que la ley autoriza al Poder Ejecutivo a conceder pensiones del Estado a las cónyuges supervivientes o a éstas y a los hijos menores de los maestros que pierdan la vida como consecuencia de un atentado directo contra su persona que tenga como causa sus actividades docentes, o como resultado de tumultos u otras alteraciones del orden, ocurridos dentro de los recintos escolares, o en sus alrededores, o en actos de carácter estudiantil celebrados en cualquier lugar;
VISTA la Ley Nº 577, de fecha 19 de junio de 1970;
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 55 de la Constitución de la República, dicto el siguiente
DECRETO:
Art. 1.—Se conceden sendas pensiones del Estado a las siguientes personas:
a) A la señora Nieves Dominga Rodríguez Vda. Rodríguez cónyuge superviviente del Profesor Dr. Roberto Antonio Rodríguez Estrella, y a sus hijas menores Rosa Antonia del Socorro, Amparo María y Belkis, una pensión de doscientos cuarentiocho pesos oro con cincuenta centavos (RD$248.50) mensuales;
b) A la señora Altagracia Quirico Rodríguez Vda. de Peña, cónyuge superviviente del profesor Eladio Antonio de Peña de la Rosa, y a sus hijos menores Aristóteles y Alfa, una pensión de ciento treinticuatro pesos oro con cuarenta centavos (RD$134.40) mensuales.
Art. 2.—Dichas pensiones serán pagadas con cargo al Fondo de Pensiones y Jubilaciones Civiles de la Ley de Gastos Públicos.
DADO en Santo Domingo de Guzman, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los treinta días del mes de junio del mil novecientos setenta, años 127º de la Independencia y 107º de la Restauración.
JOAQUIN BALAGUER
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