Texto de la norma
Decreto Nº 3908, que dispone el adelanto de una hora en todos los relojes públicos o privados y autoriza a la Corporación Dominicana de Electricidad a tomar medidas sobre la reducción del alumbrado y uso de energía eléctrica.
(G. O. Nº 9318, del 9 de noviembre de 1973)
JOAQUIN BALAGUER
Presidente de la República Dominicana
NUMERO 3908
CONSIDERANDO que debido al extraordinario desarrollo experimentado en el país en los últimos años, el consumo de energía eléctrica ha aumentado notablemente;
CONSIDERANDO que la Corporación Dominicana de Electricidad no ha podido aumentar su producción energética para corresponder a los requerimientos del consumo, en razón de que le ha sido imposible desarrollar el programa de expansión proyectado;
CONSIDERANDO que todos los consumidores, ya sean industriales, comerciantes o residenciales, vienen siendo afectados por las frecuentes interrupciones del servicio eléctrico que la Corporación Dominicana de Electricidad se ha visto obligada a disponer por falta de capacidad suficiente de producción;
CONSIDERANDO que conviene la adopción de medidas inmediatas tendentes a conjurar la crítica situación planteada hasta tanto la falta de energía eléctrica sea resuelta definitivamente;
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 55 de la Constitución de la República, dicto el siguiente
DECRETO:
Art. 1.—Se autoriza a la Corporación Dominicana de Electricidad a reducir de manera apropiada el alumbrado eléctrico en parques, avenidas y demás sitios públicos, mientras dure la situación de insuficiencia de capacidad de producción de energía eléctrica que se confronta.
Art. 2.—A partir de las doce de la noche del día 24 del mes de septiembre de 1973, todos los relojes públicos y privados serán adelantados una hora.
Art. 3.—Todas las industrias del país que laboran en dos turnos que abarcan el lapso comprendido entre las 6:00 P. M. y las 10:00 P. M. de cada día, deberán programar su horario de trabajo, de tal manera que no consuman energía eléctrica para fines industriales durante las señaladas horas. De igual manera, aquellas industrias que por su obligado sistema de
producción laboran las 24 horas del día, deberán reducir al mínimo posible el consumo de energía eléctrica en las horas anteriormente indicadas.
PARRAFO I.—Para fines de aplicación del presente Decreto y conforme al Reglamento sobre Tarifas y Servicios de la Corporación Dominicana de Electricidad, se entiende por industrias, aquellas fábricas, talleres y factorías en cuyo Contrato de Servicio fué acordado un consumo de 25 kilovatios horas o mayor.
PARRAFO II.—Las restricciones al suministro y uso de la energía eléctrica impuestas en la parte capital del presente artículo, deberán reducirse tan pronto como la Corporación Dominicana de Electricidad incremente su producción de energía eléctrica.
PARRAFO III.—La violación de las disposiciones del presente Decreto de parte de los usuarios con categoría industrial, conllevará la suspensión del servicio durante un período mínimo de una semana y máximo de un mes.
PARRAFO IV.—La Secretaría de Estado de Trabajo y los Sindicatos de Trabajadores, deberán cooperar con las industrias en la formulación de los nuevos horarios de trabajo.
Art. 4.—Se autoriza a la Corporación Dominicana de Electricidad a no conceder el servicio de energía eléctrica a los campos deportivos de cualquier tipo o categoría, durante el período comprendido entre las 6:00 P. M. y las 10:00 P. M. de cada día, salvo disposición contraria del Poder Ejecutivo en caso de acontecimientos de importancia nacional.
Art. 5.—Durante el período de restricción en el suministro de la energía eléctrica, la Corporación Dominicana de Electricidad deberá dedicarse de manera substancial a mejorar las deficiencias en sus redes eléctricas.
Art. 6.—De igual forma, la Corporación Dominicana de
Electricidad deberá iniciar inmediatamente la instalación de plantas de una capacidad en producción similar en conjunto a las Unidades que se están instalando en San Pedro de Macorís y Barahona, para que quede conjurada la falta de energía eléctrica lo antes posible. Asimismo, la Corporación Dominicana de Electricidad deberá construir las redes de transmisión contenidas en el Programa de Expansión que está siguiendo, pero sin que se aumente el consumo hasta cuando sea superada la actual situación de escasez de energía eléctrica, ya que dichas redes de transmisión serán indispensables para el buen funcionamiento del sistema, tan pronto como se disponga de la energía eléctrica necesaria.
PARRAFO.— Las disposiciones del presente artículo no son aplicables al Plan de Electrificación Rural, cuya ejecución está a cargo de la Corporación Dominicana de Electricidad, el cual debe continuar normalmente, ya que contribuirá a mejorar las condiciones socio-económicas del campesino dominicano.
Art. 7.—La Corporación Dominicana de Electricidad deberá asesorar en todo lo que esté a su alcence, a los usuarios de la energía eléctrica, en relación a sus instalaciones particulares, pero con estricta sujeción a las disposiciones del Reglamento Nº 900, de fecha 2 de junio de 1955, modificado, que rige las relaciones contractuales entre la Corporación Dominicana de Electricidad y los usuarios.
Art. 8.—La Corporación Dominicana de Electricidad, deberá iniciar campañas de información tendentes a exhortar a la ciudadanía a que evite el uso indiscriminado y excesivo de la energía eléctrica, principalmente el de acondicionadores de aire y otros equipos electrodomésticos de gran consumo, durante las horas denominadas “HORA PICO”, o sea, desde las 6:00 P. M. a las 10:00 P. M. de cada día.
Art. 9.—(Transitorio).—Las disposiciones del Decreto Nº 2886, de fecha 16 de octubre de 1968, quedan suspendidas en cuanto contravengan lo dispuesto en el presente Decreto y mientras se mantenga la situación de escasez de la energía eléctrica que en el presente Decreto se prevé.
DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los veintidos días del mes de septiembre del año mil novecientos setenta y tres, años 130° de la Independencia y 111° de la Restauración.
JOAQUIN BALAGUER
NOTA: El presente Decreto fué públicado oficialmente en el diario "El Nacional de Ahora" de Santo Domingo, en su edición del día 22 de septiembre del año 1973.
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