Texto de la norma
Decreto N° 3896, que declara de utilidad pública e interés social la adquisición por el Estado Dominicano de una parcela en el sector de Los Minas, Santo Domingo de Guzmán.
(G. O. N° 9318, del 9 de noviembre de 1973)
JOAQUIN BALAGUER
Presidente de la República Dominicana
NUMERO 3896
CONSIDERANDO que es de vital importancia para el
Sector de Los Minas, de esta ciudad, la construcción de dos Liceos de Educación Secundaria, para lo cual es necesario que el Estado Dominicano adquiera determinado inmueble;
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 55 de la Constitución de la República, dicto el siguiente
D E C R E T O :
Art. 1.—Se declara de utilidad pública e interés social, para ser destinado a la construcción de dos edificios que alojarán sendos Liceos Secundarios en el Sector de Los Minas, de esta ciudad, la adquisición por el Estado Dominicano de la Parcela N° 84-A, del Distrito Catastral N° 15 del Distrito Nacional, con una extensión superficial de 47,295.00 metros cuadrados
Art. 2.—En caso de no llevarse a un acuerdo amigable con la propietaria del inmueble precedentemente indicado, para su compra de grado a grado por el Estado Dominicano, el Administrador General de Bienes Nacionales realizará todos los actos, procedimientos y recursos, tanto ordinarios como extraordinarios, de conformidad con las leyes, para obtener la expropiación del mismo.
Art. 3.—Se declara de urgencia que el Estado Dominicano entre en posesión del inmueble indicado, a fin de que se puedan iniciar en el mismo, de inmediato, los trabajos señalados, luego de ser cumplidos los requisitos exigidos por el Artículo 13 de la Ley N° 344, del 29 de julio de 1943, modificado por la Ley N° 471, del 2 de noviembre de 1964.
Art. 4.—La entrada en posesión por el Estado Dominicano del mencionado inmueble será ejecutada por el Abogado del Estado por tratarse de un inmueble registrado, al tenor de lo dispuesto por la Ley N° 486, del 10 de noviembre de 1964, que agrega un Párrafo II al Artículo 13 de la Ley N° 344, del 29 de julio de 1943.
Art. 5.—Los propietarios de terrenos edificados o no, que deriven un beneficio especial de los trabajos señalados, estarán sujetos al pago de la contribución prevista por el Artículo 1ro. de la Ley Nº 1849, de fecha 27 de noviembre de 1948. sobre Contribución a las Obras Públicas que beneficien terrenos particulares, de acuerdo con las normas establecidas por dicha ley.
Art. 6.—Envíese al Administrador General de Bienes Nacionales, para los fines correspondientes.
DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los dieciocho días del mes de septiembre del año mil novecientos setenta y tres, años 130º de la Independencia y 111º de la Restauración.
JOAQUIN BALAGUER
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