Texto de la norma
Decreto Nº 3871, que declara de utilidad pública e interés social la adquisición por el Estado Dominicano, de varios solares en Santo Domingo de Guzmán.
(G. O. Nº 9317, del 24 de Octubre de 1973)
JOAQUIN BALAGUER
Presidente de la República Dominicana
NUMERO 3871
CONSIDERANDO que es de vital importancia para la continuación de los planes de viviendas que lleva a cabo el Gobierno Nacional la adquisición por el Estado Dominicano de varios inmuebles ubicados en el Distrito Nacional;
VISTA la Ley Nº 344, de fecha 29 de julio de 1943, y sus modificaciones, sobre Procedimiento de Expropiación;
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 55 de la Constitución de la República, dicto el siguiente
DECRETO:
Art. 1.—Se declara de utilidad pública e interés social, para ser destinados a la construcción de edificios multifamiliares en la calle Josefa Brea esquina calle Teniente Amado García Guerrero de esta ciudad, para ser distribuídos entre personas de escasos recursos económicos, la adquisición por el Estado Dominicano de los siguientes inmuebles;
a) Solar Nº 9 y sus mejoras, de la Manzana Nº 915 del Distrito Catastral Nº 1 del Distrito Nacional con área de 227.50 M2 propiedad de los Sucesores de Manuel de Jesús Martínez Gómez; y
b) Solar Nº 10 y sus mejoras de la Manzana Nº 915 del Distrito Catastral Nº 1 del Distrito Nacional, con área de 335.00 M2, propiedad de los Sucesores de Miguel Juan Puente.
Art. 2.—En caso de no llegarse a un acuerdo amigable con los propietarios de los inmuebles precedentemente indicados para su compra de grado a grado por el Estado Dominicano, el Administrador General de Bienes Nacionales realizará todos los actos, procedimientos y recursos, tanto ordinarios como extraordinarios, de conformidad con las leyes, para obtener la expropiación de los mismos.
Art. 3.—Se declara de urgencia que el Estado Dominicano entre en posesión de los inmuebles indicados, a fin de que se puedan iniciar en los mismos, de inmediato, los trabajos necesarios para la construcción de edificios multifamiliares, luego de ser cumplidos los requisitos exigidos por el artículo 13 de la Ley Nº 344, del 29 de julio de 1943, modificado por la Ley Nº 471, del 2 de noviembre de 1964.
Art. 4.—La entrada en posesión por el Estado Dominicano de los mencionados inmuebles será ejecutada por el Abogado del Estado, por tratarse de inmuebles registrados, al tenor de lo dispuesto por la Ley Nº 486, del 10 de noviembre de 1964, que agrega un Párrafo II al artículo 13 de la Ley Nº 344, del 29 de julio de 1943.
Art. 5.—Los propietarios de terrenos edificados o no, que deriven un beneficio especial de los señalados trabajos, estarán sujetos al pago de la contribución prevista por el artículo 1ro. de la Ley Nº 1849, de fecha 27 de noviembre de 1948, sobre Contribución a las Obras Públicas que beneficien terrenos particulares, de acuerdo con las normas establecidas por dicha ley.
Art. 6.—Envíese al Administrador General de Bienes Nacionales, para los fines correspondientes.
DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los diez días del mes de septiembre del año mil novecientos setenta y tres, años 130° de la Independencia y 111° de la Restauración.
JOAQUIN BALAGUER
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