Texto de la norma
Decreto N° 3852, que declara de utilidad pública e interés social la adquisición por el Estado Dominicano de una parcela en el Distrito Nacional.
(G. O. N° 9317, del 24 de Octubre de 1973)
JOAQUIN BALAGUER
Presidente de la República Dominicana
NUMERO 3852
CONSIDERANDO que es de vital importancia para el pueblo de Santa Cruz, Sección de Villa Mella, Distrito Nacional,
la construcción de un edificio escolar, para lo cual es necesario que el Estado adquiera determinado inmueble;
VISTA la Ley N° 344, de fecha 29 de julio de 1943, y sus modificaciones, sobre Procedimiento de Expropiación;
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 55 de la Constitución de la República, dicto el siguiente
DECRETO:
Art. 1.—Se declara de utilidad pública e interés social, para ser destinada a la construcción de un edificio escolar en el poblado de Santa Cruz, Sección de Villa Mella, Distrito Nacional, la adquisición por el Estado Dominicano, de la Parcela N° 1—A—Ref.—B—1, de Distrito Catastral N° 3, del Distrito Nacional, con área de 6,288.63 metros cuadrados, ubicada en la Carretera Santo Domingo a Villa Mella, propiedad de los Sucesores Manzueta.
Art. 2.—En caso de no llegarse a un acuerdo amigable con los propietarios del inmueble precedentemente indicado, para su compra de grado a grado por el Estado Dominicano, el Administrador General de Bienes Nacionales realizará todos los actos, procedimientos y recursos, tanto ordinarios como extraordinarios, de conformidad con las leyes, para obtener la expropiación del mismo.
Art. 3.—Se declara de urgencia que el Estado Dominicano entre en posesión del inmueble indicado, a fin de que se puedan iniciar en el mismo, de inmediato, los trabajos necesarios para la construcción del indicado edificio escolar, luego de ser cumplidos los requisitos exigidos por el Artículo 13 de la Ley N° 344, del 29 de julio de 1943, modificado por la Ley N° 471, del 2 de noviembre de 1964.
Art. 4.—La entrada en posesión por el Estado Dominicano del mencionado inmueble será ejecutada por el Abogado del Estado, por tratarse de un inmueble registrado, al tenor de lo
dispuesto por la Ley Nº 486, del 10 de noviembre de 1964, qué agrega un Párrafo II al Artículo 13 de la Ley Nº 344, del 29 de julio de 1943.
Art. 5.—Los propietarios de terrenos edificados o no, que derivan un beneficio especial de los señalados trabajos que se realizarán para la construcción del edificio escolar a que se refiere el presente Decreto, estarán sujetos al pago de la contribución prevista por el Artículo 1ro., de la Ley Nº 1849, de fecha 27 de noviembre de 1948, sobre Contribución a las Obras Públicas que beneficion terrenos particulares, de acuerdo con las normas establecidas por dicha ley.
Art. 6.—Envíese al Administrador General de Bienes Nacionales, para los fines correspondientes.
DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los seis días del mes de septiembre del año mil novecientos setenta y tres, años 130º de la Independencia y 111º de la Restauración.
JOAQUIN BALAGUER
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