Texto de la norma
Decreto Nº 3746, que centraliza en la Dirección General de Catastro Nacional, la responsabilidad principal para la formación y conservación del Catastro Rural.
(G. O. Nº 9314, del 24 de septiembre de 1973)
JOAQUIN BALAGUER
Presidente de la República Dominicana
NUMERO 3746
CONSIDERANDO que el Gobierno Dominicano ha declarado de interés nacional la aplicación de las leyes Nos. 282, 290, y 314 de fechas 20 y 29 de marzo y 19 de abril de 1972, respectivamente, con el objeto de lograr un mejoramiento de la estructura agraria del país a fin de obtener un ordenamiento más compatible con los fines del desarrollo;
CONSIDERANDO que la formación de un Catastro Rural permitirá conocer las áreas agrícolas y ganaderas bajo sus diferentes formas de uso y tenencia, de potencial de desarrollo y de determinación de los cultivos más adecuados a dicho potencial;
CONSIDERANDO que el Gobierno de la República Dominicana suscribió con el Banco Interamericano de Desarrollo
(BID) un Contrato de Préstamo (Nº 350/SF-DR) en fecha 23 de enero de 1973 para el financiamiento parcial del Programa Integrado de Desarrollo Agropecuario (PIDAGRO), en el cual se establece la realización de un Catastro Rural que suministrará la base técnica apropiada para fortalecer las medidas asumidas por el Gobierno Nacional;
VISTA la Ley Nº 317 del 17 de junio de 1968, que determina la formación y conservación del Catastro Nacional de todos y cada uno de los bienes inmobiliarios del país;
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 55 de la Constitución de la República, dicto el siguiente
DECRETO:
Art. 1.—Se centraliza en la Dirección General de Catastro Nacional, la responsabilidad principal para la formación y conservación del Catastro Rural, el cual consistirá, básicamente, en la elaboración de las siguientes informaciones:
a) Mapas generales de las propiedades;
b) Mapas de clasificación de suelos en función de su capacidad productiva;
c) Fichas descriptivas individuales para las fincas.
Los mapas generales de propiedades permitirán conocer las ubicaciones y posiciones relativas de las fincas en relación con los detalles naturales y culturales del terreno.
Los estudios de suelos consistirán en la clasificación de los suelos por categorías de capacidad productiva, así como en la descripción y cuantificación de las características de cada unidad, como son: Topografía, textura, profundidad, drenaje interno, erosión, salinidas, rocosidad, susceptibilidad a inundaciones, etc.
Art. 2.—La Dirección General de Catastro Nacional podrá exigir de cualquier departamento u organismo de la Adminis-
tración Pública las informaciones, documentos, planos, resoluciones y otras informaciones básicas que sean necesarias para la realización del Catastro Rural a que se refiere el presente Decreto.
Los estados organismos o departamentos, en la medida de que sus posibilidades, suministrarán el apoyo técnico y jurídico que sea requerido para la formación del Catastro Rural.
Art. 3.—La información obtenida mediante la elaboración del Catastro Rural servirá, entre otros fines, para la identificación de las tierras a que se refieren las leyes Nos. 282, 290 y 314.
Art. 4.—La información a que se refiere el Artículo Primero del presente Decreto tendrá carácter público; por consiguiente cualquier departamento u organismo de la Administración Pública, que lo solicite por escrito, podrá obtener de la Dirección General del Catastro Nacional las informaciones técnicas provenientes de la elaboración del Catastro Rural.
Art. 5.—La Dirección General del Catastro Nacional suministrará, a solicitud del propietario o de su apoderado, las informaciones señaladas en el articulo precedente, que se refieren a sus bienes inmuebles registrados en el Catastro Nacional.
Art. 6.—En caso de que la Dirección General del Catastro Nacional lo estime conveniente, podrá suministrar la información señalada en el Artículo Primero del presente Decreto a personas diferentes de las enumeradas en los articulos anteriores, siempre que tal información sea necesaria para la realización de planes y proyectos de desarrollo considerados de interés nacional por el Gobierno Dominicano.
Art. 7.—Se faculta a la Dirección General del Catastro Nacional para tomar las medidas administrativas y técnicas necesarias para el logro de los objetivos asignados en el presente Decreto.
Los recursos para la ejecución del Catastro Rural provendrán, de una parte, del Contrato de Préstamo (BID-RD Nº 350/
SF-DR) y otra parte aportados por el Gobierno Dominicano como contrapartida local.
DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los treintiún días del mes de julio del año mil novecientos setenta y tres, años 130º de la Independencia y 110º de la Restauración.
JOAQUIN BALAGUER
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