Texto de la norma
Decreto Nº 3463, que declara de utilidad pública e interés social, la adquisición por el Estado Dominicano de una porción de terreno en el Municipio de Cotuí, Provincia Juan Sánchez Ramírez.
(G. O. Nº 9304, del 16 de Junio de 1973)
JOAQUIN BALAGUER
Presidente de la República Dominicana
NUMERO 3463
CONSIDERANDO que siguiendo el principio Constitucional que declara de interés social la dedicación de la tierra a fines útiles, la Ley Nº 282, de fecha 20 de marzo de 1972, ha declarado de utilidad pública e interés social la adquisición por el Estado Dominicano, para ser traspasadas al Instituto Agrario Dominicano, de todas las tierras baldías que existen en la República, y de aquellas cuyos propietarios las hayan abandonado prácticamente;
CONSIDERANDO que la Comisión encargada de conformidad con lo dispuesto por el Decreto Nº 2196 del 17 de abril de 1972 de localizar las tierras baldías que existen en la República ha dictado su Resolución Nº 18, en fecha 18 de abril de 1973, con respecto al expediente relativo a la Parcela Nº 15 del Distrito Catastral Nº 20, del Municipio de Cotuí, Sitio de Cevicos, Provincia de Juan Sánchez Ramírez;
VISTAS las disposiciones de la Letra a) del Ordinal 13 del Artículo 8 de la Constitución de la República y de las Leyes Nos. 344, del 29 de julio de 1943 y sus modificaciones, sobre
Procedimiento de Expropiación, 282 del 20 de marzo del 1972 y 361 del 25 de agosto de 1972, sobre Procedimiento para la Captación de Tierras Baldías;
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 55 de la Constitución de la República, dicto el siguiente
DECRETO:
Art. 1.—Se declara de utilidad pública e interés social, para ser transferida al Instituto Agrario Dominicano y destinada a sus programas de Reforma Agraria, que incluyen principalmente el asentamiento de campesinos sin tierras, la adquisición por el Estado Dominicano, de una porción de terreno con un área de 1,870 tareas, sujeta a precisión al operarse la segregación, ubicada dentro de la Parcela N° 15, del Distrito Catastral N° 20, del Municipio de Cotuí, Sitio de Cevicos, Provincia de Juan Sánchez Ramírez, propiedad de los señores Juan Riquemes Blanco y Alcibíades Núñez, la cual se encuentra prácticamente abandonada.
Art. 2.—Para la adquisición de los terrenos a que se refiere este Decreto y en cuanto al pago de los mismos, ya sea de grado a grado o por el procedimiento expropiatorio correspondiente, se seguirán las normas establecidas en el Artículo 3 de la supraindicada Ley N° 282, del 20 de marzo del 1972.
Art. 3.—En caso de no llegarse a un acuerdo amigable con los propietarios del inmueble precedentemente indicado para su compra de grado a grado por el Estado Dominicano, el Administrador General de Bienes Nacionales realizará todos los actos, procedimientos y recursos, tanto ordinarios como extraordinarios, de acuerdo con las leyes para obtener la expropiación del mismo.
Art. 4.—Se declara de urgencia que el Estado Dominicano entre en posesión del inmueble indicado, a fin de que se puedan iniciar en el mismo de inmediato los trabajos necesarios para los fines señalados en el Artículo 1 del presente Decreto, luego de ser cumplidos los requisitos exigidos por el Artículo 13 de la Ley N° 344, del 29 de julio de 1943, modificado por la Ley N°
471 del 2 de noviembre de 1964, de conformidad con lo estipulado en el Artículo 2 de este Decreto.
Art. 5.—La entrada en posesión por el Estado Dominicano del mencionado inmueble será ejecutada por el Abogado del Estado por tratarse de un inmueble registrado de conformidad con las disposiciones de la Ley de Registro de Tierras, al tenor de lo dispuesto por la Ley Nº 486 del 10 de noviembre de 1964 que agrega un Párrafo II al Artículo 13 de la Ley Nº 344 del 29 de julio de 1943.
Art. 6.—La Comisión encargada de localizar las tierras baldías que existen en la República conforme lo dispuesto por el Decreto Nº 2196, de fecha 17 de abril de 1972, integrada por el Decreto Nº 2101, del 20 de marzo de 1972 y sus modificaciones, así como el Instituto Agrario Dominicano, prestarán toda la colaboración necesaria para la debida ejecución del presente Decreto.
Art. 7.—Envíese al Administrador General de Bienes Nacionales, para los fines correspondientes.
DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los catorce días del mes de mayo del año mil novecientos setenta y tres, años 130º de la Independencia y 110º de la Restauración.
JOAQUIN BALAGUER
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