Texto de la norma
Decreto Nº 3280, que establece el Escalafón del personal docente al servicio del Estado, de acuerdo con lo dispuesto por la Ley Orgánica de Educación.
(G. O. Nº 9298, del 21 de Abril de 1973)
JOAQUIN BALAGUER
Presidente de la República Dominicana
NUMERO 3280
CONSIDERANDO: Que la Ley Orgánica de Educación dispone que se establecerá un Escalafón de los miembros del Servicio Nacional de Educación;
CONSIDERANDO: Que es de especial interés para el Gobierno Nacional, inspirado siempre dentro de las posibilidades y recursos del Estado, mejorar la retribución del maestro, como justo reconocimiento al esfuerzo que realiza y a la consagración que pone en el cumplimiento de su elevada misión en el seno de la sociedad;
CONSIDERANDO: Que en el pensamiento del Gobierno Nacional ha estado siempre presente, de modo preferencial, en la distribución justa y armónica de los recursos del Estado, favorecer a los servidores de la Educación en reconocimiento de sus méritos, sin menoscabo de los demás sectores sociales acreedores también a idénticas ayudas;
CONSIDERANDO: Que dentro de sus planes de acción creadora el Gobierno se apresta a poner en ejecución un vasto plan de viviendas a escala nacional que tiene previsto como beneficiario directo al magisterio dominicano;
CONSIDERANDO: Que como medida de preservación de la salud de los educadores al servicio del Estado, es propósito también del Gobierno crear una serie de establecimientos médicos convenientemente distribuídos en el territorio nacional, para que el maestro tenga la asistencia digna que en cada caso requiere, lo cual le evitará erogaciones personales sensibles;
CONSIDERANDO: Que al establecerse un Escalafón o escala de sueldos, se fomentan tanto el interés como el incentivo precedentemente indicados y al mismo tiempo se sientan las bases de la carrera magisterial, de tanta importancia para el desarrollo y el auge de la cultura del país;
CONSIDERANDO: Que de un modo concomitante para derivar los beneficios del Escalafón, serán requeridas la debida capacitación y la indispensable ética profesional, puesto que cualquier concepción distinta no respondería a fines serios y sinceros;
CONSIDERANDO: Que las implicaciones económicas del establecimiento de un Escalafón magisterial estudiado con seriedad para asegurar su exitoso funcionamiento, requiere que el mismo sea iniciado por etapas, gradualmente, en relación con las posibilidades económicas del Estado;
VISTO: El artículo 71 de la Ley Orgánica de Educación N° 2909 del 5 de junio de 1951, modificada.
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 55 de la Constitución de la República, dicto el siguiente
DECRETO:
Art. 1.—Se establece el Escalafón del personal docente al servicio del Estado, de acuerdo con lo dispuesto por la Ley Orgánica de Educación, el cual abarcará:
a) El personal docente titulado de la Educación primaria;
b) El personal docente titulado de la Educación Secundaria;
Art. 2.—Cada maestro en ejercicio seguirá recibiendo su sueldo actual, aunque sea superior al que le asigna el Escalafón; y esto hasta que con el transcurso del tiempo lo alcance su debido escalón con el correspondiente sueldo, por ascenso normal.
PARRAFO.— El Escalafón consiste en el aumento de un 10% a los sueldos de lo smaestros titulados al entrar en vigen- 10% a los sueldos de los maestros titulados al entrar en vigen- mento cada cuatro años en la misma proporción de un 10%.
CAPITULO I
EDUCACION PRIMARIA
Art. 3.—Para los fines del Escalafón que se establece son maestros con aptitud para impartir docencia en las escuelas primarias oficiales de la República, los individuos regularmente egresados de las universidades con el título de Licenciado o Doctor en Ciencias de la Educación; los egresados de las escue- las normales oficiales con el título correspondiente de Maestro Normal Primário o de Segunda Enseñanza. Se incluyen también en esta disposición aquellos individuos con título de maestro normal de Educación Urbana y de Maestro Normal de Educa- ción Rural.
PARRAFO I.—Los maestros capacitados de acuerdo con la Resolución Nº 76-67 (esto es Plan Original del Este), quedarán automáticamente incluidos dentro del Escalafón al término de sus estudios en el Magisterio Primario; esto es, cuando obtengan su título.
PARRAFO II.—Todo aspirante a un cargo de maestro de Educación Primaria, que no pueda presentar uno de los títulos regulares mencionados en este artículo, queda incluído en la categoría de personal provisional, que se especifica más adelante,
Art. 4.—Pertenece a la categoría de personal provisional:
a) Todo maestro en ejercicio actualmente con el 6to. curso de primaria aprobado;
b) Todo maestro en ejercicio actualmente con el 7mo. y 8vo. cursos aprobados;
c) Todo maestro que actualmente se encuentre en ejercicio con uno cualquiera de los cursos que integran el nivel medio de nuestra educación;
d) Todo maestro en ejercicio con el título de bachiller;
e) Todo maestro en ejercicio con una licenciatura o un doctorado en una rama diferente de la Educación.
PARRAFO: Los maestros titulados que ingresen al servicio nacional de educación, después de la fecha de aplicación del Escalafón, se someterán de inmediato a este régimen. Consecuentemente ascenderán al Escalón inmediato cuando su tiempo en servicio esté acorde con la disposición contenida en el párrafo del artículo 2 de este decreto. Los maestros titulados que ingresen al servicio nacional de educación en la zona rural tendrán el sueldo de RD$135.00 y escalonarán cada cuatro años de acuerdo con la disposición mencionada. Los docentes titulados que prestan servicio en escuelas pagadas por tanda de trabajo, se beneficiarán del Escalafón en la proporción correspondiente al sueldo que devengan, esto es, un aumento de un 10% sobre el mismo.
Art. 5.—Los maestros titulados del Programa Nacional de Educación de Adultos, quedan incluídos en este Escalafón.
CAPITULO II
EDUCACION MEDIA O SECUNDARIA
Art. 6.—Para los fines del Escalafón que se establece, es profesor con aptitud para impartir docencia a nivel medio, todo individuo con título universitario de Licenciado o Doctor en Ciencias de la Educación. Tiene igual aptitud todo individuo egresado de una escuela normal con título de Maestro Normal
de Segunda Enseñanza o con otro título universitario que lo capacite para la docencia.
PARRAFO: Todo individuo que esté impartiendo docencia con un título académico que no corresponda a los mencionados en la parte capital de este artículo, se considera bachiller para fines de este Escalafón.
Art. 7.—Solo los maestros titulados se beneficiarán del Escalafón. Los no titulados solo se beneficiarán del mismo a partir del momento en que obtengan uno de los títulos indicados en el artículo 6 de este Decreto. Mientras tanto continuarán disfrutando de su sueldo actual.
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 8.—Los profesores que laboran en el Plan de Reforma de la Educación Media, mantendrán sus actuales sueldos, y se beneficiarán del aumento establecido por el Escalafón, cuando su tiempo en servicio alcance el nivel del sueldo de los profesores que laboran en la Educación Secundaria General.
Art. 9.—El Escalafón que se aprueba por el presente decreto será efectivo para los maestros titulados de la Educación Primaria, desde el día primero de abril del año 1973, y para los maestros titulados de la Educación Media o Secundaria, desde el día primero de Enero del año 1974.
Art. 10.—Este decreto deroga cualquier otro decreto o reglamento que le sean contrarios.
DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana a los veinte días del mes de marzo del año mil novecientos setenta y tres, años 130° de la Independencia y 110° de la Restauración.
JOAQUIN BALAGUER
NOTA: El presente Decreto fue publicado oficialmente en el "Listín Diario", de Santo Domingo, en su edición del 22 de Marzo del año 1973.
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