Texto de la norma
Decreto Nº 5221, que establece los precios de venta de la carne de res. (G. O. Nº 9193, del 25 de Julio de 1970)
JOAQUIN BALAGUER
Presidente de la República Dominicana
NUMERO 5221
CONSIDERANDO que la situación creada por los altos precios alcanzados por la carne en las últimas semanas requiere la intervención del Gobierno, para evitar la escasez de ese artículo y permitir a las clases populares la adquisición del mismo en condiciones aceptables tanto desde el punto de vista de los precios como desde el punto de vista sanitario;
CONSIDERANDO que en la reunión efectuada en el Palacio Nacional se logró poner de acuerdo a los diversos sectores que intervienen en la producción y expendio de la carnes de res y que todos los interesados demostraron un amplio espíritu de conciliación para conseguir que la situación denunciada sea corregida, hasta donde las circunstancias actuales lo permiten, con el fin de que el pueblo pueda adquirir este artículo de primera necesidad en las condiciones más ventajosas posibles;
VISTA la Ley Nº 13, de fecha 27 de abril de 1963, de Protección a la Economía Popular, modificada por las Leyes Nos. 60 y 352, de fechas 29 de noviembre de 1965 y 10 de septiembre de 1968, respectivamente.
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 55 de la Constitución de la República, dicto el siguiente
DECRETO:
Art. 1.—La carne de res será vendida de acuerdo con la siguiente escala:
GANADO VACUNO EN PIE
De los ganaderos en los corrales de su finca a los mataderos, plantas industriales y traficantes:
"DEROGAD POR DEC. N 3408-16/4/73 G.O. 9311-24/4/73
Novillos, mestizos de cebú y cebú de 400 kilos en adelante, RD$0.41 el kilo;
Novillos, mestizos de cebú y cebú de 350 kilos a 400 kilos, RD$0.40 el kilo;
Novillos de otras razas de 400 kilos en adelante, RD$0.40 el kilo;
Novillos de otras razas de 350 kilos a 400 kilos, RD$0.39 el kilo;
Novillos de otras razas de 325 kilos a 349 kilos, RD$0.38 el kilo;
Novillas, mestizas de cebú y cebú, RD$0.38 el kilo;
Vacas, mestizas de cebú y cebú de primera, RD$0.36 el kilo;
Vacas, mestizas de cebú y cebú de segunda, RD$0.34 el kilo;
Novillas de otras razas, RD$0.37 el kilo;
Vacas de otras razas de primera, RD$0.34 el kilo;
Vacas de otras razas de segunda, RD$0.32 el kilo.
Bueyes de primera, RD$0.34 el kilo;
Bueyes de segunda, RD$0.32 el kilo.
CARNE EN CANAL O BANDA
De los mataderos a los tablajeros:
Novillos de 350 kilos en adelante, RD$0.39 la libra;
Novillos de menos de 350 kilos, RD$0.38 la libra;
Vacas de primera, RD$0.36 la libra;
Vacas de segunda, RD$0.34 la libra.
De los tablajeros al consumidor:
Bola limpia, sin hueso — RD$0.60 libra
Rotí limpio — RD$0.60 libra
Dobo limpio RD$0.60 libra
Cadera limpia RD$0.60 libra
Boliche limpio RD$0.60 libra
Tapa limpia RD$0.60 libra
Grillada RD$0.40 libra
Falda RD$0.30 libra
Pecho RD$0.30 libra
Cuello RD$0.20 libra
Huesos y piltrafas RD$0.10 libra
Art. 2.—La exportación de bueyes queda absolutamente prohibida con el fin de que los establecimientos que se dedican a la fabricación de salchichones y embutidos dispongan de la materia prima indispensable y puedan vender ese artículo a precios asequibles para el pueblo.
Art. 3.—La Secretaría de Estado de Salud Pública y Asistencia Social, con el concurso de los organismos oficiales correspondientes, deberá tomar las medidas necesarias para que todos los mataderos que procesan carne destinada al consumo público constituyan una garantía para la salud del pueblo, y ordenará la clausura de aquellos establecimientos que no reúnan las condiciones sanitarias requeridas.
Art. 4.—La Secretaría de Estado de Agricultura queda autorizada a clausurar cualquier matadero que viole las tarifas de precios establecidas en el presente Decreto.
Art. 5.—La Policía Nacional prestará el concurso necesario a las Secretarías de Estado de Agricultura y de Salud Pública y Asistencia Social para que se hagan cumplir de una manera estricta las disposiciones del presente Decreto.
Art. 6.—Envíese a las Secretarías de Estado de Agricultura, de Salud Pública y Asistencia Social, de Industria y Comercio, y a la Policía Nacional, para los fines correspondientes.
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DADO en Santo Domingo de Guzmin, Distrita Nacionnl,
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Gapithl de la Repfiblica Dominicana, a 10s diez dias del mes (‘8
julio del mil novecientos setenta, aiioe 127O de la Independei-
cia y 1079 de la Restsuracih.
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JOAQUlN BALAGUER
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NOTA: E1 pI%?Sente decreta fue publicado oficialmente en
. Ciwibe’’ y “Listin Diario”, de Santo Domingo, en
rbspectivas edicionw del 11 de Julio de 1970.
l3ecreto.W 5221, qne nambra a Ia &a. Maria Consuelo PQrez Eernal,
Miembg de Is 6ubeomisih para el ouidado a la Invalidez, Orfandad y
Aneianidad.
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(G. 0. NP 9193, del 25 de Julio de 1970)
- JOAQUIN BALAGUER
Presidente de lo Repiiblica Dominicana
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el-articulo
53 de la Constitwi6n de la Rephblica, dicto el siguierite
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ARTlCULO UNIC0.-La
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Bernal queda dedgnada Miembm de la Subcomisidn para el
cuidago a I s Iliwlidez, Orfandad y Ancianidad integrada me-
dianc Decreto Nv 6098, de fecha 3 de junio de 1970, en adici6n
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DADO en Santo Domingo de Guzmbn; Distrito Nacional,
Capital’de la, Rep~iblica Daminicanh, 8 10s cratorce &as del mes
de julkt-del mil noveciantos aetenta, afios 127Q de la Inderen-
dancia‘y 1070 de la Restuuraihn.
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JOAQUIN B ALAGUER
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