Texto de la norma
Decreto N° 4198, que declara de utilidad pública e interés social, la adquisición por el Estado Dominicano de varios inmuebles en el territorio nacional.
(G. O. N° 9326, del 25 de Enero de 1974)
JOAQUIN BALAGUER
Presidente de la República Dominicana
NUMERO 4198
CONSIDERANDO que siguiendo el principio Constitucional que declara de interés social la dedicación de la tierra a fines útiles, es necesaria la adquisición por el Estado Dominicano, de varios inmuebles ubicados en los Municipios de Esperanza y Guayubín, propiedad de los señores Carlos A. Bermúdez, José Armando Bermúdez, Ilonka Bermúdez y Verónica Bermúdez, para ser traspasados al Instituto Agrario Dominicano;
VISTA la Ley N° 344, de fecha 29 de julio de 1943 y sus modificaciones, sobre Procedimiento de Expropiación;
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 55 de la Constitución de la República, dicto el siguiente
DECRETO:
Art. 1.—Se declara de utilidad pública e interés social, para ser transferidos al Instituto Agrario Dominicano y destinados a sus programas de Reforma Agraria, que incluyen principalmente el asentamiento de campesinos sin tierras, la adquisición por el Estado Dominicano de los siguientes inmuebles, todos propiedad de los señores Carlos A. Bermúdez, José Armando Bermúdez, Ilonka Bermúdez y Verónica Bermúdez:
a) Parcelas Nos. 89, 85, 91, 92, 93, 95, 96, 97-A y 97-B, todas del Distrito Catastral Nº 2 del Municipio de Guayubín, Provincia de Monte Cristi, con área en conjunto de más o menos 272 Has., 34 As., 17 Cas., 69 dm2; y
b) Parcelas Nos. 21, 18, 23, 25, 26 (Porción), 27, 8 (Porción), 30 (Porción) y 31, todas del Distrito Catastral Nº 3 del Municipio de Esperanza, Provincia de Valverde, con área en conjunto de más o menos 126 Has., 46 As., 78 Cas.
Art. 2.—En caso de no llegarse a un acuerdo amigable con los propietarios de los inmuebles precedentemente indicados, para su compra de grado a grado por el Estado Dominicano, el Administrador General de Bienes Nacionales realizará todos los actos, procedimientos y recursos, tanto ordinarios como extraordinarios, de conformidad con las leyes, para obtener la expropiación de los mismos.
Art. 3.—Se declara de urgencia que el Estado Dominicano entre en posesión de los inmuebles indicados, a fin de que se puedan iniciar en los mismos, de inmediato, los trabajos necesarios para los fines señalados en el Artículo 1ro. del presente Decreto, luego de ser cumplidos los requisitos exigidos por el Artículo 13 de la Ley Nº 344, del 29 de julio de 1943, modificado por la Ley Nº 471, de fecha 2 de noviembre de 1964.
Art. 4.—La entrada en posesión por el Estado Dominicano de los mencionados inmuebles será ejecutada por el Abogado del Estado, al tenor de lo dispuesto por la Ley Nº 486, del 10
de noviembre de 1964, que agrega un Párrafo II al Artículo 13 de la Ley Nº 344, del 29 de julio de 1943.
Art. 5.—El Instituto Agrario Dominicano, prestará toda la colaboración necesaria para la debida ejecución del presente Decreto.
Art. 6.—Envíese al Administrador General de Bienes Nacionales, para los fines correspondientes.
DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los veintiocho días del mes de diciembre del año mil novecientos setenta y tres, años 130º de la Independencia y 111º de la Restauración.
JOAQUIN BALAGUER
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