Texto de la norma
Dec. No. 8722, que regula el vuelo de aeronaves que no sean militares al servicio del Gobierno, sobre ciertas zonas del territorio nacional, y dicta otras disposiciones sobre la materia.
G. O. No. 8707, del 3 de noviembre de 1962
REPUBLICA DOMINICANA
EL CONSEJO DE ESTADO
NUMERO: 8722
VISTA la Ley sobre Navegación Aérea Civil No. 1915, del 28 de enero de 1949;
En ejercicio de las atribuciones que le confieren los artículos 55 y 117 (transitorio) de la Constitución de la República, dicta el siguiente
DECRETO:
Art. 1.- Sin perjuicio de las prohibiciones ya dictadas por el Art. 52 de la Ley sobre Navegación Aérea Civil, queda prohibido el vuelo de aeronaves que no sean militares al servicio del Gobierno de la República, cual que sea su nacionalidad y destino, sobre las zonas del territorio nacional que se determinan a continuación:
I.- "Recinto del Palacio Nacional", limitada por un círculo con radio de 200 metros cuyo centro es el punto determinado por las coordenadas siguientes:
18º28'13"N 69º53'37"W
II.- "Base Aérea de San Isidro y sus alrededores", limitada por un círculo con radio de 5 millas terrestres (8 kilómetros) cuyo centro es el punto determinado por las coordenadas siguientes:
18º31'13"N 69º45'28"W
III.— "Base Naval de las Calderas", limitada por un rectángulo dentro de los paralelos y meridianos siguientes:
18º08'00"N 70º27'00"W
18º15'00"N 70º37'00"W
IV.— "Fábrica Química y sus alrededores", limitada por un círculo con rario de 1 milla terrestre (1.6 kilómetros) cuyo centro es el punto determinado por las coordenadas siguientes:
18º30'48"N 69º54'34"W
V.— "Base Aérea de Santiago y sus alrededores," limitada por un círculo con radio de 2 millas terrestres (3.2 kilómetros) cuyo centro es el punto determinado por las coordenadas siguientes:
19º28'01"N 70º41'45"W
VI.— "Base Aérea de Barahona y sus alrededores", limitada por un círculo, con radio de 2 millas terrestres (3.2 kilómetros) cuyo centro es el punto determinado por las coordenadas siguientes:
18º12'49"N 71º05'51"W
Art. 2.— El presente Decreto deroga los Decretos Nos. 6932, del 6 de noveimbre de 1950; 54, de fecha 29 de julio de 1954; 342, del 10 de noviembre de 1954; 2216, del 2 de noviembre de 1956, 2961, del 22 de julio de 1957; y 7260, del 13 de noviembre de 1961.
Art. 3.— La violación de este Decreto se sancionará con las penas previstas en el Art. 83 de la Ley sobre Navegación Aérea Civil, 1915, del 28 de enero de 1949.
DADO en Santo Domingo, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los quince días del mes de octubre del mil novecientos sesenta y dos, años 119o de la Independencia y 100o de la Restauración.
POR EL CONSEJO DE ESTADO:
RAFAEL F. BONNELLY,
Presidente de la República
y del Consejo de Estado.
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