Texto de la norma
Dec. No. 8673, que crea e integra la Junta de Refugios y Auxiliares contra Huracanes y Desastres del Distrito Nacional y de Provincias.
G. O. No. 8727-Bis, del 7 de enero de 1963
REPUBLICA DOMINICANA
EL CONSEJO DE ESTADO
NUMERO: 8673
CONSIDERANDO que en reuniones celebradas por la Junta Nacional de Refugios y Auxilios contra Huracanes se ha llegado al acuerdo de que para hacer más efectiva su misión es necesario que se derogue y sustituya el Decreto No. 374, del 17 de Noviembre de 1954, por otro que tenga más alcance y prevea otros desastres (inundaciones, terremotos, fuegos forestales, etc.), en los cuales se hace necesaria la labor de dicha Junta;
En ejercicio de las atribuciones que le confieren los artículos 55; inciso 2 y 117 (transitorio) de la Constitución de la República, dicta el siguiente
DECRETO:
Art. 1.- Se crea por el presente, la Junta de Refugios y Auxilios contra Huracanes y Desastres del Distrito Nacional. Dicha Junta estará integrada por el Presidente del Consejo Superior Directivo de la Cruz Roja Dominicana, como Director General; un empleado de la Administración Pública recomendado por el Director General de la Junta, como Secretario; una empleada de la Administración Pública recomendada por el Director General de la Junta, como Mecanógrafa-Archivista; y por los siguientes miembros: todos los Secretarios de Estado, ó las personas de cada Secretaría que estos tengan a bien designar; el Síndico del Ayuntamiento del Distrito Nacional, el Director General de Telecomunicaciones; el Director General del Servicio Meteorológico Nacional; el Director General de Estadísticas y Censos; el Director General de Aviación Civil; el Director General de la Caja Do-
minicana de Seguros Sociales; el Jefe de Estado Mayor del Ejército Nacional; el Jefe de Estado Mayor de la Marina de Guerra; el Jefe de Estado Mayor de la Fuerza Aérea Dominicana; el Jefe de la Policía Nacional; el Jefe del Cuerpo de Bomberos; el Clero de la ciudad de Santo Domingo; el Administrador de la Corporación Dominicana de Electricidad; el Director Técnico del Acueducto; el Administrador General de la Compañía Dominicana de Teléfonos; el Presidente de la Asociación Médica Dominicana; el Presidente de Radio Club; y los Boys Scouts de Santo Domingo.
Art. 2.– En las provincias funcionará una Junta Provincial de Refugios y Auxilios contra Huracanes y Desastres, la cual estará constituida en la forma siguiente: El Gobernados Civil de la Provincia, como Director General; y por los siguientes miembros: un empleado de cada una de las Secretarías de Estado, con permanencia en dicha provincia; el Síndico del Ayuntamiento; un Oficial del Ejército Nacional; un Oficial de la Marina de Guerra; un Oficial de la Fuerza Aérea Dominicana -si lo hubiere-; el Cuerpo de Bomberos - si lo hubiere-; el Clero Católico de la Provincia; y cualquier otra persona que a juicio del Gobernador sea de utilidad a la Junta.
Esta Junta será autónoma, es decir, su labor no estará subordinada a la de Refugios y Auxilios contra Huracanes y Desastres del Distrito Nacional, sin embargo, eso no implica que su plan operacional se rija, en todo lo que pueda serle de utilidad, por el de ésta.
Si la magnitud del Desastre lo indica, la Junta de Refugios y Auxilios contra Huracanes y Desastres del Distrito Nacional, podrá prestar ayuda a la Junta Provincial.
Art. 3.– En cada Municipio funcionará una Junta Municipal de Refugios y Auxilios contra Huracanes y Desastres, la cual estará constituida en la forma siguiente: El Síndico Municipal como Director General; y por los siguientes miembros: un empleado de cada una de las Secretarías de Estado, con permanencia en dicho Municipio -si lo hubiere-; un Oficial de Ejército Nacional; un Oficial de la Marina de Guerra, un Oficial de la Fuerza Aérea Dominicana - si lo hubiere-; un Oficial de la Policía Nacional; el
Clero Católico del Municipio; y cualquier otra persona que a juicio del Síndico sea de utilidad, a la Junta.
Esta Junta estará subordinada al Director General de la Junta Provincial.
Art. 4.— El presente Decreto deroga y sustituye el No. 374, del 17 de noviembre de 1954.
DADO en Santo Domingo, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los tres días del mes de octubre del mil novecientos sesenta y dos; años 119o. de la Independencia y 100o. de la Restauración.
POR EL CONSEJO DE ESTADO:
RAFAEL F. BONNELLY,
Presidente de la República
y del Consejo de Estado.
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