Texto de la norma
Dec. No. 8644, que modifica los artículos 3, 19 y 23 del Reglamento Orgánico de la Policía Nacional No. 4587 de fecha 19 de febrero de 1959.
G. O. No. 8697, del 29 de septiembre de 1962
REPUBLICA DOMINICANA
EL CONSEJO DE ESTADO
NUMERO: 8644
VISTA la Ley No. 1022 de fecha 18 de octubre de 1935;
VISTO el Reglamento Orgánico de la Policía Nacional No. 4587, de fecha 19 de febrero de 1959;
En ejercicio de las atribuciones que le confieren los artículos 55 y 117 (transitorio) de la Constitución de la República, dicta el siguiente
DECRETO:
UNICO.– Quedan modificados los artículos 3, 19 y 23 del Reglamento Orgánico de la Policía Nacional No. 4587, de fecha 19 de febrero de 1959, para que en lo adelante rijan de la siguiente manera:
"Art. 3.– Dentro de su organización interior el Cuerpo de la Policía Nacional tendrá una Plana Mayor formada por el Jefe de la Policía Nacional; los Subjefes; el Inspector General; El Consultor Jurídico; el Intendente General; el Jefe del Servicio Secreto; el Jefe del Departamento de Instrucción y Personal; el Director del Cuerpo Médico y Sanidad; el Comandante del Cuartel General; el Jefe del Departamento de Investigaciones Criminales; el Jefe del Gabinete de Identificación y Laboratorio; el Comandante del Departamento Central; el Comandante del Departamento de Comunicaciones; el Comandante del Departamento Fortaleza Ozama; el Comandante del Departamento Escuadrón de Caballería; el Comandante del Departamento de la Penitenciaría Nacional de La Victoria; el Comandante del Departamento General de Servicios; el Comandante del Departamento de Tránsito y Carreteras; el Oficial Ejecutivo del Palacio de la Policía Nacional; el Director del Centro de Enseñanza de la Policía Na-
cional; el Director de la Banda de Música de la Policía Nacional y el Oficial Encargado de la Oficina de Ingeniería.
Párrafo.– Los Ayudantes y Auxiliares de las dependencias policiales señaladas en la parte capital de este artículo y todo oficial que no tenga asignación expresa bajo las ordenes de un comandante de Departamento, formará parte de la Plana Mayor de la Policía Nacional”.
“Art. 19.– Cuando recaigan sospechas de que un miembro de la Policía Nacional ha cometido una infracción penal, o cuando sea considerado como coautor o cómplice de éste, será suspendido en sus funciones por el Secretario de Estado de lo Interior y Policía, por recomendación del Jefe de la Policía Nacional y sometido a los tribunales ordinarios. En caso de descargo, será reintegrado a la institución. En caso de sentencia condenatoria que conlleve separación de la institución, le quedará suspendido el pago de sus haberes. Si el miembro de la Policía Nacional condenado intentase algún recurso y fuese descargado, le serán devueltos los haberes dejados de percibir. En caso de sentencia condenatoria que haya adquirido la autoridad de la cosa definitivamente juzgada, será separado de la institución sin que tenga derecho a los haberes dejados de percibir a partir de la fecha en que estos fueron suspendidos.
Párrafo.– Si el descargo se produce por insuficiencia de pruebas, el Jefe de la Policía Nacional hará al Secretario de Estado de lo Interior y Policía, de acuerdo con los antecedentes y evidencias de que disponga, las recomendaciones que estime pertinentes”.
“Art. 23.– En caso de ausencia sin licencia o permiso, o de enfermedad contraída por mala conducta durante el tiempo que dure dicha enfermedad de acuerdo con opinión médica, no se pagarán haberes a los miembros de la Policía Nacional. Tampoco se les pagará haberes a los miembros de la Policía Nacional a partir del momento en que contra ellos intervenga una sentencia condenatoria de un Consejo de Guerra que conlleve separación de la Policía Nacional. Sin embargo, si como consecuencia de un recurso legalmente ejercido por un miembro de la Policía Nacio-
nal contra una sentencia condenatoria de un Consejo de Guerra éste fuese descargado, le serán pagados los haberes dejados de percibir".
DADO en Santo Domingo, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los 22 días del mes de septiembre del mil novecientos sesenta y dos, años 119o de la Independencia y 100o de la Restauración.
POR EL CONSEJO DE ESTADO:
RAFAEL F. BONNELLY,
Presidente de la República
y del Consejo de Estado.
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