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Abriendo el decreto…

Decreto

Decreto 3136

QUE REGULA LA ZAFRA DE LOS INGENIOS AZUCAREROS PARA EL AÑO 1973

Documento original (Consultoría Jurídica) →Consultar normas en ChatLeyes →
31 ene de 1973fecha
Otrostipo
G. O. 9294Gaceta Oficial del 1 ene de 1973
Poder Ejecutivoórgano

Texto

Texto de la norma
Decreto Nº 3136, que regula la zafra de los ingenios azucareros para el año 1973. (G. O. Nº 9294, del 6 de Marzo de 1973) JOAQUIN BALAGUER Presidente de la República Dominicana NUMERO 3136 VISTA la Ley Nº 618, de fecha 16 de febrero de 1965; VISTO el informe rendido por el Instituto Azucarero Dominicano que tuvo en cuenta los datos suministrados por las empresas azucareras de la República, de conformidad con lo que dispone el artículo 14 de la indicada Ley Nº 618; tanto en lo que se refiere a la zafra recién terminada como a las proyecciones de la próxima zafra, relativos a las áreas de caña sembradas, rendimiento de azúcar por cañas molidas y estimados de producción de azúcar; En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 55 de la Constitución de la República, dicto el siguiente DECRETO: Art. 1.—La zafra de los ingenios azucareros del año 1973 comprenderá todo el año calendario. Art. 2.—El tonelaje de azúcar que se autoriza a producir a cada empresa azucarera en la zafra de 1973, es el que se indica a continuación: INGENIOS — Toneladas Cortas — Toneladas Métricas Rio Haina — 230,000 — 208,655 Barahona — 105,000 — 95,255 Consuelo — 100,000 — 90,719 Ozama — 83,000 — 75,297 Porvenir — 50,000 — 45,360 Santa Fè — 52,500 — 47,628 Quisqueya — 60,000 — 54,432 Boca Chica — 80,000 — 72,575 Catarey — 35,000 — 31,752 Monte Llano 42,500 38,556 Esperanza 21,250 19,278 Amistad 10,750 9,752 870,000 789,259 Romana 430,000 390,094 Angelina 25,000 22,680 Caei 28,000 25,401 Cristóbal Colón 47,000 42,638 100,000 90,719 1,400,000 1,270,072 Art. 3.—Del total de la producción autorizada en el artículo anterior, se dispone la siguiente distribución para los distintos mercados: Toneladas Cortas — Toneladas Métricas I. ASIGNACION PARA EXPORTACION a) Tonelaje autorizado para el Mercado de los Estados Unidos de América 685,773 622,129 b) Tonelaje básico asignado a la República en el Convenio Internacional del Azúcar -1 7 I- para exportacibn a1 mercadv mundial 205,028 186,000 c) Tonelaje de reservas disponibles para dis- tribuir en la forma que h e r e necesaria, para oumplir con otros requerimientos en pri- mer lugar en el mer- cado de 10s Estados Unidog, y en segundo lugar en el mercado nrundial, y para cual- quiera otra exporta- cibn no sujeta a cuota 334,199 303,184 11. CONSUMO NACIONAL 175,000 158,759 TOTAL 1,400,000 1,270,072 -- Art. 4.-Las empresas azucareras podran producir, dentro del tonelaje de azhear que se les autoriza en el articulo 2, aque- llas cantidades de mieles ricas invertidas y mieles comestibles que les autorice a exportar el Instituto Azucarero Dominicaiio, sustraySndolas de la asignaci6n que figura en el Inciso I, ac6- pite cj del articulo 3 del presente Decreto, sea cual fuere si1 destino final, tomando en consideracih 10s cornpromisos para cubrir cuotas asignadas a la Rep~blica. Art. 5.-a) El tonelaje autorizado a exportazi6n a1 mer- cado de 10s Estados Unidos d.e AmCrica se clistribuye en la siguiente forma : - Toneladas Toneladas INGENIOS Cortas M6tricas Rio Haina 113,812 103,250 -. -:- Barahona 51,685 46,888 INGENIOS — Toneladas Cortas — Toneladas Métricas Consuelo 50,169 45,513 Ozama 42,019 38,120 Santa Fé 26,620 24,150 Quisqueya 29,938 27,159 Boca Chica 39,808 36,113 Catarey 17,774 16,125 Monte Llano 21,583 19,580 Esperanza 10,730 9,734 Amistad 5,406 4,904 409,544 371,536 Romana 221,710 201,134 Angelina 13,804 12,523 Caei 15,189 13,779 Cristóbal Colón 25,526 23,157 54,519 49,459 TOTAL 685,773 622,129 b) El tonelaje básico de exportación al mercado mundial asignado a la República en el Convenio Internacional del Azúcar se distribuye en la siguiente forma: INGENIOS — Toneladas Cortas — Toneladas Métricas Río Haina 37,651 34,157 Toneladas Cortas | Toneladas Métricas Barahona 18,954 17,195 Consuelo 11.718 10,630 Ozama 12.967 11,764 Santa Fé 7.628 6,920 Quisqueya 7,849 7,121 Boca Chica 9,061 8,220 Catarey 5.363 4,865 Monte Llano 6.514 5,910 Esperanza 3,220 2,921 Amistad 1,518 1,377 122,443 111,080 Romana 66,285 60,133 Angelina 4,225 3,833 Caei 5,136 4,659 Cristóbal Colón 6,939 6,295 16,300 14,787 TOTAL 205,028 186,000 Art. 6.—Para satisfacer los requerimientos a que se refiere el Párrafo I, acápite c) del artículo 3 de este Decreto, el Instituto Azucarero Dominicano queda facultado a hacer la distribución correspondiente entre los distintos productores de azúcar. Asimismo, el Instituto hará la correspondiente distri- buci6n trimestral entre 10s productores para llenar la cuota ed el mercado de 10s Estados Unidos. Art. 7.-Las empresas azucareras deberh sujetar sus ven- tas de azucar a las cantidades asignadas en total a cada una de ellas en el presente Decreto, asi como a las que estableciere el Instituto Azucarero Dominicano de conformidad con lo que aispone el articulo anterior. Art. &-La$ empresas azucareras estaran en la obligaci6n de informar a1 Instituto Azucarero Dominicano las ventas para exportacibn que hayan realizado o realicen en lo adelante de az6cares de la zafra de 1973, y de subsiguientes zafras, indi- cando destino, precio, fechas de entrega y otras condiciones con- signadas en las misrnas, asi como cualesquiera otras informa- ciones adicionales que Sean solicitadas por dicho Instituto. Parrafo.-Para dar cumplimiento a la anterior disposicih las empresas azucareras deberhn: a) Notificar a1 hstituto 10s detalles de cada venta dentro de 10s ocho dias de realizzxda la misma; b) Remitir a dicho organismo, dentro de 10s tres dias ha- biles despues de recibida, copia fie1 del contrato correspon- diente. Art. 9.-Los permisos de exportaci6n necesarios para po- der efectuar 10s embarques de cada ingenio, que corresponden a 10s tonelajes sefialados en el articulo 5, asi como 10s que se determhen de acuerdo con el articulo 6, serhn expedidos por el Instituto Azucarero Dominicano. : PBrrafo.-El Instituto Azucarero Dorriinicano no expedird permisos de exportaci6n para cubrir aquellas ventas que no le hubieren sido oportunamente i4iiformadas. Art. 10.-Las empresas estaran en la obligacidn de infor- mar a1 Instituto Azucarero Dominicano en el curso del mes de @mi0 de 10s deficits que e'stimen habran de experirtiectar en el tonelaje de azucar que se les autoriza a producir conforme el articulo 2 del presente Decreto. Art. 11 .-Asimismo, las empresas deberan informar a1 Jnstituto, en la forma y plazos requeridos segun las obligaciones azucareras internacionales de la RepGblica, las deficiencias que estiman podrin ocurrir en el tonelaje d.2 azQcar que se les au- torice a embarcar a1 mercado de 10s Estados Unidos de Am& rica y a1 mercado rnundial, de acuerdo con lo dispuesto en 10s articu’os 5 y 6 del presente Decreto. Phrrafo 1.-El Instituto podra proceder a la redistribucibn entre 10s demjs productores de 10s dcficiencias declaradas de acuerdo con 10s tbminos del articulo 10 y de este articulo. Parrafo 11.-Las empresas que no declaren las deficiencias que estimen pueden producirse en el rnonto que les haya asig- nado para exportaci6n a1 mercado de 10s Estados Unidos o a1 mercado mundial, podrria ser. sancionadas por el Poder Ejecu- tivo, a peticibn del Instituto, con una reduccidn en su asignaci6n igual o proporcional a la cantidad con que el pais haya sido eancionado con rnotivo del incumplimiento de sus cuotas en 10s referidos mercados. Dicha reduccion sera consignada en el De- creto que se dicte para la regulacibn de la pr6xima zafra. Art. 12.-El Instituto podra proceder a la redistribucibn entre 10s demas productores de 10s dbficit declarados por las empresas de acuerdo con el articulo anterior, tomando en cuen- ta las cuotas o parte de las mismas cedidas a otro u otros pro- ductores y que &tos :e hayan obligados a satisfacer .PodrB, asimismo, redistribuir cuotas en virtud de convenios entre pro- ductores que envueluan cesi6n de parte de sus cuotas respec- tivas y que 10s cesionarios de las mismas se obliguen a satis- facer. Art. 13.-Corresponde asrmismo a1 Institiito expedir 10s permisos correspondientes a la exportacibn y ventas en el mer- cado local de las mieles finales y de otros tipos que Sean pro.. ducidos por 10s ingenios. E1 procedimiento a seguir para la ex- pedici6n de 10s permisos de exportaci6n de mieles sera el mt- tno establecido en este Decreto para 10s azticares. Las ventas de azlicar y melaza para el consumo nacional estarin sujetas a las formalidades que establezca el Instituto. Art. 14-Las cantidades de azucar que figuran en el pre- sente Decreto se refieren a1 esuivalente de 10s azficares comer- ciales en azucares de 960 de polarizacih (valor crudo). Art. 15-.E1 Instituto Azucarera Uominicano queda encar- gado de velar por la ejecuci6n de las disposiciones del presente Decreto, sin perjuicio de las atribuciones conferidas por leyes o decretos vigentes a otros Departamentos u organismos de la Administracibn Pixblica. DADO en Santo Domingo de Guzmhn, Distrito Nacianal, Capital de la Republica Dominicana, a 10s treintiixn dias del mes de enero del aiio mil novecientos setenta y tres, afios 12g9 de la Independencia y 1100 de la Restauraci6n. JOAQUIN BALAGUER NOTA: El presente Decreto fue publicado oficialmente en el diario “El Caribe”, de Santo Domingo, en su edicicin del 19 de Febrero de 1973.

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Fuente: Consultoría Jurídica del Poder Ejecutivo (decretos y resoluciones de la Gaceta Oficial y la Colección de Leyes), leídos del corpus legal de ChatLeyes. Notifacto no publica cédulas, domicilios ni datos de contacto, con copia guardada por Notifacto. Las señales se detectan con inteligencia artificial propietaria de Notifacto: son motivos para mirar, no acusaciones, y pueden contener errores. La ley de cada señal, con ChatLeyes. Cómo funciona