Texto de la norma
Decreto Nº 3136, que regula la zafra de los ingenios azucareros para el año 1973.
(G. O. Nº 9294, del 6 de Marzo de 1973)
JOAQUIN BALAGUER
Presidente de la República Dominicana
NUMERO 3136
VISTA la Ley Nº 618, de fecha 16 de febrero de 1965;
VISTO el informe rendido por el Instituto Azucarero Dominicano que tuvo en cuenta los datos suministrados por las empresas azucareras de la República, de conformidad con lo que dispone el artículo 14 de la indicada Ley Nº 618; tanto en lo que se refiere a la zafra recién terminada como a las proyecciones de la próxima zafra, relativos a las áreas de caña sembradas, rendimiento de azúcar por cañas molidas y estimados de producción de azúcar;
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 55 de la Constitución de la República, dicto el siguiente
DECRETO:
Art. 1.—La zafra de los ingenios azucareros del año 1973 comprenderá todo el año calendario.
Art. 2.—El tonelaje de azúcar que se autoriza a producir a cada empresa azucarera en la zafra de 1973, es el que se indica a continuación:
INGENIOS — Toneladas Cortas — Toneladas Métricas
Rio Haina — 230,000 — 208,655
Barahona — 105,000 — 95,255
Consuelo — 100,000 — 90,719
Ozama — 83,000 — 75,297
Porvenir — 50,000 — 45,360
Santa Fè — 52,500 — 47,628
Quisqueya — 60,000 — 54,432
Boca Chica — 80,000 — 72,575
Catarey — 35,000 — 31,752
Monte Llano 42,500 38,556
Esperanza 21,250 19,278
Amistad 10,750 9,752
870,000 789,259
Romana 430,000 390,094
Angelina 25,000 22,680
Caei 28,000 25,401
Cristóbal Colón 47,000 42,638
100,000 90,719
1,400,000 1,270,072
Art. 3.—Del total de la producción autorizada en el artículo anterior, se dispone la siguiente distribución para los distintos mercados:
Toneladas Cortas — Toneladas Métricas
I. ASIGNACION PARA EXPORTACION
a) Tonelaje autorizado para el Mercado de los Estados Unidos de América 685,773 622,129
b) Tonelaje básico asignado a la República en el Convenio Internacional del Azúcar
-1 7 I-
para
exportacibn
a1
mercadv mundial
205,028
186,000
c) Tonelaje de reservas
disponibles para dis-
tribuir en la forma
que
h e r e necesaria,
para oumplir con otros
requerimientos en pri-
mer lugar en el mer-
cado de 10s Estados
Unidog, y en segundo
lugar en el mercado
nrundial, y para cual-
quiera otra exporta-
cibn no sujeta a cuota
334,199
303,184
11. CONSUMO NACIONAL
175,000
158,759
TOTAL
1,400,000
1,270,072
--
Art. 4.-Las
empresas azucareras podran producir, dentro
del tonelaje de azhear que se les autoriza en el articulo 2, aque-
llas cantidades de mieles ricas invertidas y mieles comestibles
que les autorice a exportar el Instituto Azucarero Dominicaiio,
sustraySndolas de la asignaci6n que figura en el Inciso I, ac6-
pite cj del articulo 3 del presente Decreto, sea cual fuere si1
destino final, tomando en consideracih 10s cornpromisos para
cubrir cuotas asignadas a la Rep~blica.
Art. 5.-a)
El tonelaje autorizado a exportazi6n a1 mer-
cado de 10s Estados Unidos d.e AmCrica se clistribuye en la
siguiente forma :
-
Toneladas
Toneladas
INGENIOS
Cortas
M6tricas
Rio Haina
113,812
103,250 -. -:-
Barahona
51,685
46,888
INGENIOS — Toneladas Cortas — Toneladas Métricas
Consuelo 50,169 45,513
Ozama 42,019 38,120
Santa Fé 26,620 24,150
Quisqueya 29,938 27,159
Boca Chica 39,808 36,113
Catarey 17,774 16,125
Monte Llano 21,583 19,580
Esperanza 10,730 9,734
Amistad 5,406 4,904
409,544 371,536
Romana 221,710 201,134
Angelina 13,804 12,523
Caei 15,189 13,779
Cristóbal Colón 25,526 23,157
54,519 49,459
TOTAL 685,773 622,129
b) El tonelaje básico de exportación al mercado mundial asignado a la República en el Convenio Internacional del Azúcar se distribuye en la siguiente forma:
INGENIOS — Toneladas Cortas — Toneladas Métricas
Río Haina 37,651 34,157
Toneladas Cortas | Toneladas Métricas
Barahona 18,954 17,195
Consuelo 11.718 10,630
Ozama 12.967 11,764
Santa Fé 7.628 6,920
Quisqueya 7,849 7,121
Boca Chica 9,061 8,220
Catarey 5.363 4,865
Monte Llano 6.514 5,910
Esperanza 3,220 2,921
Amistad 1,518 1,377
122,443 111,080
Romana 66,285 60,133
Angelina 4,225 3,833
Caei 5,136 4,659
Cristóbal Colón 6,939 6,295
16,300 14,787
TOTAL 205,028 186,000
Art. 6.—Para satisfacer los requerimientos a que se refiere el Párrafo I, acápite c) del artículo 3 de este Decreto, el Instituto Azucarero Dominicano queda facultado a hacer la distribución correspondiente entre los distintos productores de azúcar. Asimismo, el Instituto hará la correspondiente distri-
buci6n trimestral entre 10s productores para llenar la cuota ed
el mercado de 10s Estados Unidos.
Art. 7.-Las
empresas azucareras deberh sujetar sus ven-
tas de azucar a las cantidades asignadas en total a cada una
de ellas en el presente Decreto, asi como a las que estableciere
el Instituto Azucarero Dominicano de conformidad con lo que
aispone el articulo anterior.
Art. &-La$
empresas azucareras estaran en la obligaci6n
de informar a1 Instituto Azucarero Dominicano las ventas para
exportacibn que hayan realizado o realicen en lo adelante de
az6cares de la zafra de 1973, y de subsiguientes zafras, indi-
cando destino, precio, fechas de entrega y otras condiciones con-
signadas en las misrnas, asi como cualesquiera otras informa-
ciones adicionales que Sean solicitadas por dicho Instituto.
Parrafo.-Para
dar cumplimiento a la anterior disposicih
las empresas azucareras deberhn:
a) Notificar a1 hstituto 10s detalles de cada venta dentro
de 10s ocho dias de realizzxda la misma;
b) Remitir a dicho organismo, dentro de 10s tres dias ha-
biles despues de recibida, copia fie1 del contrato correspon-
diente.
Art. 9.-Los
permisos de exportaci6n necesarios para po-
der efectuar 10s embarques de cada ingenio, que corresponden a
10s tonelajes sefialados en el articulo 5, asi como 10s que se
determhen de acuerdo con el articulo 6, serhn expedidos por
el Instituto Azucarero Dominicano.
:
PBrrafo.-El
Instituto Azucarero Dorriinicano no expedird
permisos de exportaci6n para cubrir aquellas ventas que no le
hubieren sido oportunamente i4iiformadas.
Art. 10.-Las
empresas estaran en la obligacidn de infor-
mar a1 Instituto Azucarero Dominicano en el curso del mes de
@mi0 de 10s deficits que e'stimen habran de experirtiectar en el
tonelaje de azucar que se les autoriza a producir conforme el
articulo 2 del presente Decreto.
Art. 11 .-Asimismo,
las empresas deberan informar a1
Jnstituto, en la forma y plazos requeridos segun las obligaciones
azucareras internacionales de la RepGblica, las deficiencias que
estiman podrin ocurrir en el tonelaje d.2 azQcar que se les au-
torice a embarcar a1 mercado de 10s Estados Unidos de Am&
rica y a1 mercado rnundial, de acuerdo con lo dispuesto en 10s
articu’os 5 y 6 del presente Decreto.
Phrrafo 1.-El
Instituto podra proceder a la redistribucibn
entre 10s demjs productores de 10s dcficiencias declaradas de
acuerdo con 10s tbminos del articulo 10 y de este articulo.
Parrafo 11.-Las
empresas que no declaren las deficiencias
que estimen pueden producirse en el rnonto que les haya asig-
nado para exportaci6n a1 mercado de 10s Estados Unidos o a1
mercado mundial, podrria ser. sancionadas por el Poder Ejecu-
tivo, a peticibn del Instituto, con una reduccidn en su asignaci6n
igual o proporcional a la cantidad con que el pais haya sido
eancionado con rnotivo del incumplimiento de sus cuotas en 10s
referidos mercados. Dicha reduccion sera consignada en el De-
creto que se dicte para la regulacibn de la pr6xima zafra.
Art. 12.-El
Instituto podra proceder a la redistribucibn
entre 10s demas productores de 10s dbficit declarados por las
empresas de acuerdo con el articulo anterior, tomando en cuen-
ta las cuotas o parte de las mismas cedidas a otro u otros pro-
ductores y que &tos :e hayan obligados a satisfacer .PodrB,
asimismo, redistribuir cuotas en virtud de convenios entre pro-
ductores que envueluan cesi6n de parte de sus cuotas respec-
tivas y que 10s cesionarios de las mismas se obliguen a satis-
facer.
Art. 13.-Corresponde
asrmismo a1 Institiito expedir 10s
permisos correspondientes a la exportacibn y ventas en el mer-
cado local de las mieles finales y de otros tipos que Sean pro..
ducidos por 10s ingenios. E1 procedimiento a seguir para la ex-
pedici6n de 10s permisos de exportaci6n de mieles sera el mt-
tno establecido en este Decreto para 10s azticares. Las ventas
de azlicar y melaza para el consumo nacional estarin sujetas
a las formalidades que establezca el Instituto.
Art. 14-Las
cantidades de azucar que figuran en el pre-
sente Decreto se refieren a1 esuivalente de 10s azficares comer-
ciales en azucares de 960 de polarizacih (valor crudo).
Art. 15-.E1
Instituto Azucarera Uominicano queda encar-
gado de velar por la ejecuci6n de las disposiciones del presente
Decreto, sin perjuicio de las atribuciones conferidas por leyes
o decretos vigentes a otros Departamentos u organismos de la
Administracibn Pixblica.
DADO en Santo Domingo de Guzmhn, Distrito Nacianal,
Capital de la Republica Dominicana, a 10s treintiixn dias del
mes de enero del aiio mil novecientos setenta y tres, afios 12g9
de la Independencia y 1100 de la Restauraci6n.
JOAQUIN BALAGUER
NOTA: El presente Decreto fue publicado oficialmente en el
diario “El Caribe”, de Santo Domingo, en su edicicin
del 19 de Febrero de 1973.
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