Texto de la norma
Decreto Nº 3133, que establece una demarcación turística prioritaria llamada Costa Caribe.
(G. O. Nº 9293, del 24 de Febrero de 1973)
JOAQUIN BALAGUER
Presidente de la República Dominicana
NUMERO 3133
VISTA la Ley Nº 153 de Promoción e Incentivo del Desarrollo Turístico;
VISTA la Resolución Nº 8 del Directorio de Desarrollo Turístico, de fecha 23 de enero del 1973;
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 55 de la Constitución de la República, dicto el siguiente
DECRETO:
Art. 1.—Se establece como demarcación turística prioritaria la llamada Costa Caribe, en el litoral Sureste del país, comprendida en el área abarcada dentro de los siguientes linderos: al Este, la ribera occidental del Río Higuamo; al Oeste una línea perpendicular que asciende desde la costa en el sitio denominado Cueva de la Golondrina, ubicada en la proximidad del poblado de La Caleta, siguiendo su curso hacia el Norte en una distancia de 1 Km.; al Norte, una línea que corre paralelamente con la Autopista de Las Américas (y/o Carretera de Boca Chica-San Pedro de Macorís), cubriendo una franja de 1 Km. de ancho hasta su empalme con la ribera occidental del Río Higuamo; al Sur, la línea del litoral, comprendiendo los islotes llamados La Matica y La Piedra, así como las playas o islotes que puedan crearse artificialmente, a excepción de los terrenos donde funciona el Aeropuerto Internacional de Las Américas, en el Cabo Caucedo.
Art. 2.—El Banco Central de la República Dominicana queda encargado de planificar y dotar de las infraestructuras básicas de servicio, la demarcación turística de la Costa Caribe declarada prioritaria en el presente Decreto, y asesorará al Poder Ejecutivo acerca de las disposiciones que éste deba adoptar mediante Reglamentos, para evitar maniobras sobre la adquisición de las tierras que puedan obstaculizar o frenar el proceso de desarrollo en dicha zona; y al mismo tiempo queda dicha institución bancaria encargada de la aplicación de los Reglamentos de planificación que pueda ésta dictar, así como cualquiera otra disposición que en ese sentido sea adoptada por las autoridades competentes.
Art. 3.—La descrita demarcación turística prioritaria, estará sometida a control de construcción y de reglamentos de zonificación, y en consecuencia, mientras no sean dictados por el Banco Central de la República Dominicana los Reglamentos de zonificación del área citada, no podrá la Dirección General
de Edificaciones de la Secretaría de Estado de Obras Públicas y Comunicaciones, o cualquier otro organismo encargado por ley de autorizar la construcción de edificaciones, otorgar ninguna licencia de construcción en la zona indicada, sin la autorización previa del Banco Central de la República Dominicana.
La Dirección General de Turismo, el Ayuntamiento del Distrito Nacional, la Liga Municipal Dominicana y la Secretaría de Estado de Obras Públicas y Comunicaciones y las demás instituciones oficiales o autónomas del Estado, coadyuvarán en los planes de desarrollo turísticos de dicha zona y en las acciones que fuere necesario asumir para el mejor logro de los propósitos del presente Decreto.
DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los veinticuatro días del mes de enero del año mil novecientos setenta y tres, años 129º de la Independencia y 110º de la Restauración.
JOAQUIN BALAGUER
NOTA: El presente Decreto fue publicado oficialmente en el "Listin Diario", de Santo Domingo, en su edición del 25 de Enero de 1973.
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