Texto de la norma
Decreto Nº 247, que fija el precio de venta al consumidor de la carne de res en el Distrito Nacional.
(G. O. Nº 9002, del 31 de Agosto de 1966)
JOAQUIN BALAGUER
Presidente de la República Dominicana
NUMERO 247
CONSIDERANDO que el Gobierno en su propósito de continuar su plan encaminado a reducir los precios de los artículos de primera necesidad, en beneficio de los integrantes de la comunidad nacional, especialmente a los trabajadores y personas de escasos recursos económicos, ha ponderado la conveniencia de que se establezcan disposiciones tendientes a modificar los precios actuales de venta de la carne de res, artículo de vital importancia en la dieta del pueblo dominicano.
VISTO el artículo 55 del Acto Institucional, dicto el siguiente
DECRETO:
Art. 1.—La Dirección General de Control de Precios tomará las medidas pertinentes, en el sentido de que los precios de venta para la carne de res sean fijados en el Distrito Nacional del modo que se indica a continuación, con efectividad a partir del 6 de septiembre de 1966.
PARRAFO.— Se fijan los siguientes precios para la venta de carne de res al público consumidor:
DEL MATADERO INDUSTRIAL AL TABLAJERO
Tipo de carne: Precio por libra:
Carne de res en banda RD$0.28
DEL TABLAJERO AL CONSUMIDOR EN EL DISTRITO NACIONAL
Tipo de carne: Precio por libra:
Filete Especial limpio RD$1.30
Filete Corriente limpio 1.10
Bola limpia 0.45
Rotí limpio 0.50
Dobo limpio 0.45
Cadera limpia 0.45
Boliche limpio 0.45
Tapa limpia 0.45
Grillada 0.35
Falda 0.25
Pecho 0.20
Cuello 0.20
Rabo 0.14
Huesos y Piltrafas 0.05
Art. 2.—El Ministerio de Industria y Comercio, a través de la Dirección General de Control de Precios, procederá a dictar, antes del día 6 del próximo mes de septiembre, la resolución correspondiente que fije el precio de venta de los otros tipos de carnes, vísceras y otras partes de res del Matadero Industrial al consumidor, no previstas en el presente Decreto.
PARRAFO.—Asimismo, los Ayuntamientos someterán, en el curso del mes de septiembre, las recomendaciones a la Dirección General de Control de Precios, indicando los precios máximos a que consideren puedan ser vendidas al consumidor las carnes en sus demarcaciones, a fin de que este organismo, esté en condiciones de estudiar la resolución fijando los precios máximos en los diferentes municipios del país.
Art. 3.—La Dirección General de Control de Precios, a través de sus Inspectores, los Oficiales de Rentas Internas y los miembros de la Policía Nacional, tomarán todas las providencias necesarias para que el beneficio de estas reducciones favorezca al consumidor, debiendo someter a la acción de
la Justicia a los comerciantes o traficantes que las alteren. Los violadores de estas disposiciones serán sancionados con las penas establecidas en la Ley Nº 13, de fecha 27 de abril de 1963.
DADO en Santo Domingo, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los veinticinco días del mes de agosto del mil novecientos sesenta y seis, años 123º de la Independencia y 104º de la Restauración.
JOAQUIN BALAGUER
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