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Abriendo el decreto…

Decreto

Decreto 239

QUE ESTABLECE EL PAGO PREVIO DEL 80% DEL MONTO ESTIMADO DE LOS DERECHOS ARANCELARIOS E IMPUESTOS DE IMPORTACION, LA IMPORTACION DE DIVERSAS MERCANCIAS.

Documento original (Consultoría Jurídica) →Consultar normas en ChatLeyes →
24 ago de 1966fecha
Otrostipo
G. O. 9001Gaceta Oficial del 1 ene de 1966
Poder Ejecutivoórgano

Texto

Mostrar el texto (12,412 caracteres)
Decreto Nº 239, que establece el pago previo del 80% del monto estimado de los derechos arancelarios e impuestos de importación, la importación de diversas mercancías. (G. O. Nº 9001, del 24 de Mayo de 1966) JOAQUIN BALAGUER Presidente de la República Dominicana NUMERO 239 CONSIDERANDO que el Poder Ejecutivo ha sido autorizado por la Ley de Austeridad Nº 1 de fecha 6 de julio de 1966, a tomar todas las medidas que sean necesarias para restringir la importación de artículos suntuarios e impedir, por todos los medios a su alcance, la salida de divisas que afecten la estabilidad de la moneda nacional y el equilibrio de la balanza de pagos de la República; CONSIDERANDO que procede igualmente restringir las importaciones de los artículos cuya producción pueda efectuarse en el país; CONSIDERANDO que la Ley Nº 304, de fecha 30 de junio de 1966, faculta al Presidente de la República, para que, mediante Decreto, y previo dictamen favorable del Consejo Nacional de Desarrollo y a iniciativa de la Junta Monetaria, pueda establecer la obligación del pago previo de los derechos de importación hasta un 80% de su monto estimado; VISTOS la Ley de Austeridad, Nº 1 de fecha 6 de julio de 1966, la Ley Nº 304, de fecha 30 de junio de 1966, y el dictamen previo, favorable del Consejo Nacional de Desarrollo; VISTO el artículo 55 del Acto Institucional, dicto el siguiente DECRETO: Art. 1.—La importación de las mercancías que se detallan en este artículo sólo podrá realizarse mediante el pago previo del 80% del monto estimado de los derechos arancelarios e impuestos de importación a que se hallen sujetas las mismas, de conformidad con las reglamentaciones que se establecen en el presente Decreto. Dichas mercancías son las siguientes: 1.—Alcoholados, lociones, colonias, perfumes, extractos y esencias. 2.—Betunes para calzados. 3.—Discos para fonógrafos, excepto las grabaciones en cualquier forma de música clásica y de aprendizaje. 4.—Ropa confeccionada para hombres, mujeres y niños incluyendo ropa interior, enaguas, pijamas, camisas, blusas, pantalones, faldas, corbatas, vestidos, trajes, medias, calcetines, pañuelos, abrigos, guantes, sombreros y demás artículos análogos. 5.—Polvos, faciales y de talco, lápiz labial, esmalte para uñas, desodorantes, cremas faciales, brillantina, fijadores. 6.—Muebles de todas clases. 7.—Baterías para automóviles. 8.—Artículos manufacturados de pieles y cueros. 9.—Cordones para zapatos. 10.—Espejos, excepto como parte de instrumentos. 11.—Jabones de cualquier tipo incluyendo detergentes, excepto los medicinales. 12.—Lámparas de cualquier tipo excepto para cirujanos y de artistas. 13.—Puertas, persianas, celosías, ventanas, perfiles de aluminio y todos de metal. 14.—Pinturas, esmaltes y barnices. 15.—Sal común. 16.—Tacones de plásticos y gomas. 17.—Velas y velones. 18.—Calzados de todas clases. 19.—Objetos de material plástico tales como fundas, platos, tasas, vasos, mangueras, tuberías, biberones, floreros, cantimploras, botellas, sandalias, zapatos y locetas. 20.—Legumbres frescas de todas clases. 21.—Legumbres en conservas de todas clases, excluyendo los alimentos en conservas para niños. 22.—Aceites comestibles de todas clases. 23.—Aceitunas y alcaparras excepto en envases de madera. 24.—Lozas: De alabastro, mármol, ónix, jaspe, etc. De piedras no previstas, naturales o artificiales. De pizarra o de otra piedra, para mesas de billar o de piña. De vidrio, de cualquier forma, toscas, lisas o corrugadas, montadas o no en hierro u otro armazón, para pisos o para techos. 25.—Artículos de loza incluidos en el párrafo 54 del arancel. 26.—Vajillas: De plata, platino o porcelana. 27.—Mesas de billar y partes y accesorios de este juego. 28.—Bolas de billar, piña, o juegos semejantes, de márfil, ambar, azabache, coral, de cuerno, hueso, pezuña, ballena, de márfil vegetal, pasta y celuloide. 29.—Velloneras y aparatos similares que funcionan mecánicamente, mediante la introducción de monedas. 30.—Bastidores y camas, excepto de posición para enfermos. —Colchones y colchonetas de todas clases, almohadas, almohadones y trencillas. —Confites, dulces, y caramelos de todas clases. —Flores artificiales de cualquier tipo. —Jugos de frutas, pastas, salsas vegetales y conservas de mermeladas y jaleas de frutas. 35.—Galletas, de todos tipos. 36.—Mantequilla y oleomargarina. 37.—Pastas alimenticias, espaguetis, coditos, fideos y otros. 38.—Quesos de cualquier tipo. 39.—Peines y peinillas de plástico. 40.—Bebidas alcohólicas, incluyendo licores, vinos y cervezas, comprendidas en los párrafos 985, 986, 988, 989, 991, 992, 994, 996, y 998 del Art. 9 de la Ley de Arancel. 41.—Salchichas, salchichón, mortadela, jamón, jamoneta, chicharrones, chuletas y costillas ahumadas, chorizos, tocinetas y chuletas saladas. 42.—Frutas frescas de todas clases. 43.—Frutas en conservas de todas clases, excepto los alimentos para perros. 44.—Neveras, congeladoras (freezers), frigoríficos, acondicionadores de aire, estufas eléctricas, licuadoras, batidoras, tostadoras, lavadoras y otros aparatos similares. 45.—Televisores, radio-receptores y equipo de transmisión, fonógrafos, tocadiscos, grabadores de todas sus clases, y sus accesorios. 46.—Aparatos de fotografías y cinematográficos, de todas clases, y sus accesorios. 47.—Relojes de todas clases, con excepción de los despertadores de mesa. 48.—Piedras preciosas y semi-preciosas, perlas de todas clases. 49.—Seda natural o artificial y sus manufacturas incluidas en los párrafos 595 al 621 del Arancel. 50.—Cemento pegamento para calzado. 51.—Automóviles de pasajeros cuyo valor no exceda de RD-$2,000.00 franco a bordo. PARRAFO.—Cuando alguno de los artículos aquí enumerados sea clasificado como equipo o maquinaria industrial sujeto al Impuesto único del 5% establecido por la Ley 242 del 31 de mayo de 1966, modificada por la Ley 282 de fecha 20 de junio de 1966, no quedará sujeto a las disposiciones del presente decreto. Art. 2.—Para realizar dicho pago anticipado del 80% de los derechos e impuestos aduanales los importadores deberán dirigirse a la Colecturía de Aduana por donde se realizará la importación, en donde, previa presentación de la solicitud de carta de crédito cubriendo el pago de las mercancías debidamente aprobada por el Banco Central, se procederá a efectuar una estimación de la totalidad de los derechos e impuestos a pagar por los artículos que vayan a ser importados, en base a la cual se hará el pago previo del 80% de los mismos. La estimación se hará sobre la mercancía detallada en la solicitud de carta de crédito aprobada por el Banco Central. Los Colectores de Aduana expedirán un recibo especial en favor del solicitante, con un duplicado marcado para el Banco Central, en el cual deberá contar, además de los derechos e impuestos estimados y el monto de la suma anticipada, el número de la liquidación estimada, el número de la solicitud de carta de crédito aprobada, el nombre del vendedor, y el detalle de la mercancía sobre la cual se efectúa el pago. Los bancos comerciales sólo abrirán cartas de crédito para de mercancías enumeradas en el artículo 1º del presente Decreto, cuando el cliente les presente el recibo del pago anticipado efectuado en la Aduana, cuyo duplicado deberán retener y enviar al Banco Central con la documentación correspondiente. Art. 3.—La Aduana y la Tesorería Nacional llevarán un control de cada uno de estos pagos anticipados y efectuarán la cancelación de los recibos a medida que se vayan realizando las importaciones correspondientes. A dichos fines la Colecturía llevará un formulario registro de los recibos emitidos, en cuyas columnas se indicará en orden consecutivo el número del recibo, el nombre del importador, el número y monto de la liquidación proforma y el vapor, fecha de llegada y formulario 15-A de la liquidación. El original de este formulario será conservado en la Colecturía para registrar la cancelación de los recibos cuando se produzca la importación o su reembolso. El duplicado será remitido en el día siguiente de su fecha a la Tesorería Nacional para fines de control. Los depósitos bancarios de las sumas recaudadas por con- cepto de pago anticipado de derechos de aduana e impuestos de importación deberán hacerse diariamente en el banco depositario de los fondos del Gobierno, en los respectivos renglones de ingresos, en formularios 8 separados, en los cuales se consignará el número de cada recibo. Art 4.—Las recaudaciones correspondientes a los pagos que se produzcan por las liquidaciones en que una parte de su monto haya sido cubierto con el recibo de pago anticipado, se depositarán igualmente mediante formularios 8 separados, a los cuales se anexarán los originales de los recibos cancelados. Mensualmente la Tesorería Nacional efectuará la conciliación entre estos formularios 8 de depósito y sus recibos cancelados con los duplicados del registro de los recibos de pagos anticipados. Art. 5.—En la factura consular de la mercancía que se importe, y sobre la cual se haya efectuado un pago anticipado de derechos, deberá constar el número del recibo, la fecha en que el anticipo haya sido pagado a la Aduana y el monto de éste Art. 6.—Cuando el importador presente a la Aduana el manifiesto de las mercancías así importadas, la Aduana le aceptará como parte del pago total de los derechos e impuestos adeudados, el valor pagado como anticipo, mediante la presentación y entrega del original del recibo de pago de dicho anticipo. En el recibo el Colector de Aduana certificará el nombre del vapor o del avión transportador de la mercancía y su fecha de llegada. Art. 7.—Cuando un importador desista de realizar una importación sobre la cual haya pagado un anticipo, podrá requerir la devolución de la suma pagada, presentando al Colector de Aduana una solicitud escrita, acompañada del original del recibo correspondiente y una certificación del banco comercial de que la carta de crédito ha sido revocada con el consentimiento del proveedor extranjero. Este funcionario procederá a la cancelación del recibo y al reembolso correspondiente con cargo a la cuenta "reembolsos por cualquier concepto". A este efecto el Ministro de Finanzas le autorizará a abrir una cuenta penso. Los recibos cancelados serán remitidos a la Tesore-Nacional junto con la documentación correspondiente al mbolso. Art. 8.—Los que importen las mercancías detalladas en el tículo 1 del presente Decreto sin llenar los requisitos esti-lados, serán sancionados con una multa equivalente al doble e los derechos e impuestos causados, independientemente del ego de dichos derechos, la cual les será aplicada y cobrada cr los Colectores de Aduana al momento de la liquidación. Art. 9.—Los equipajes personales y los efectos nuevos que puedan ser introducidos libres de derechos al amparo del pá-rrafo 11.0 (a) del Arancel de Importación y Exportación no estarán sujetos a las disposiciones del presente Decreto. Tam-poco estarán sometidos a dichas disposiciones los efectos nue-vos, traídos por pasajeros, que están sujetos al pago de im-puestos y cuyo valor no exceda de RD$100.00. El exceso sobre este valor deberá cumplir con todas las regulaciones estable-cidas en este Decreto. Art. 10.—Los automóviles de pasajeros, que no sean de lu-xo (es decir, aquéllos cuyo valor no exceda de dos mil pesos oro RD$2,000.00), franco a bordo, pagarán adicionalmente, como parte al impuesto de consumo interno, la cantidad de sete-cientos pesos oro (RD$700.00) por unidad. Art. 11.—El Ministro de Finanzas dictará las normas inter-necesarias para la aplicación de este Decreto. Art. 12.—TRANSITORIO.—Todos los automóviles de lujo que se encuentren en posesión de los importadores, distri-buidores o vendedores, que no hayan registrado su venta en la Dirección de Rentas Internas en el momento de dictarse este Decreto, pagarán tambien el aumento de (RD$700.00) en im-puestos, al ser vendidos. La Dirección de Rentas Internas que-dará encargada del cumplimiento de lo especificado en este ar-tículo. Art. 13. TRANSITORIO.—Las importaciones que hubieren sido embarcadas en los 10 días siguientes a la publicación del presente Decreto, no estarán sujetas a la sanción prevista en el artículo 8. DADO en Santo Domingo, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los veinticuatro días del mes de agosto de mil novecientos sesenta y seis, años 123° de la Independencia y 104° de la Restauración. JOAQUIN BALAGUER

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Fuente: Consultoría Jurídica del Poder Ejecutivo (decretos y resoluciones de la Gaceta Oficial y la Colección de Leyes), leídos del corpus legal de ChatLeyes. Notifacto no publica cédulas, domicilios ni datos de contacto, con copia guardada por Notifacto. Las señales se detectan con inteligencia artificial propietaria de Notifacto: son motivos para mirar, no acusaciones, y pueden contener errores. La ley de cada señal, con ChatLeyes. Cómo funciona