Texto de la norma
Decreto Nº 233, que fija los precios de venta para el arroz en cáscara y descascarado.
(G. O. Nº 9001, del 24 de Agosto de 1966)
JOAQUIN BALAGUER
Presidente de la República Dominicana
NUMERO 233
CONSIDERANDO que es propósito del Gobierno tomar las providencias tendientes a facilitar la adquisición de los artículos de primera necesidad, en interés de propender a un mayor bienestar de la población dominicana, especialmente de aquella perteneciente a la clase de menos recursos económicos;
CONSIDERANDO que con el propósito señalado se ha estimado conveniente tomar disposiciones encaminadas a que sea reducido el precio de venta para los arroces en cáscara y descascarados;
VISTO el artículo 55 del Acto Institucional, dicto el siguiente
DECRETO:
Art. 1.—La Dirección General de Control de Precios tomará las medidas de lugar, en el sentido de que los precios de venta para los arroces en cáscara y para los arroces descascarados de producción nacional sean fijados del modo que se indica a continuación, con efectividad a partir del 28 del presente mes de agosto.
Párrafo I.—Se fijan los siguientes precios para los arroces en cáscara:
VARIEDADES SUPERIORES DE REGADIO Y SECANO
Búffalo o Filandés, Toño Brea, Fortuna, Caliente, Pringanilla, Canilla, Blue Bonnet, Century, y Belle Patna, y otros similares; fanega de 100 kilogramos listo para elaboración, en los predios de producción RD$14.00
VARIEDADES DE SECANO
Inglés, Mariano o Pega Catre, Brujillo, Criollo, y otros similares, fanega de 100 kilogramos listo para elaboración, en los predios de producción.............. RD$12.00
Párrafo II.—Se fijan los siguientes precios para los arroces descascarados:
CORRIENTE
Del productor al Banco, el quintal....... RD$ 9.50
Del productor o del Banco al mayorista, el quintal.............................. 9.75
Del mayorista al detallista, el quintal.... 10.50
Del detallista al consumidor, la libra... 0.12
SEGUNDA
Del productor al Banco, el quintal....... RD$10.50
Del productor o del Banco al mayorista, el quintal.............................. 10.75
Del mayorista al detallista, el quintal.... 11.50
Del detallista al consumidor, la libra.... 0.13
PRIMERA
Del productor al Banco, el quintal....... RD$11.50
Del productor o del Banco al mayorista, el quintal.......................... 11.75
Del mayorista al detallista, el quintal... 12.00
Del detallista al consumidor, la libra..... 0.14
SELECTO
Del productor al mayorista, el quintal.. RD$12.75
Del mayorista al detallista, el quintal.... 13.50
Del detallista al consumidor, la libra..... 0.15
Párrafo III.—Las condiciones exigibles para cada una de las clasificaciones de arroces descascarados consignadas en este Decreto serán las siguientes:
SELECTO
a) Sin puntas ni puntillas;
b) Menos de un 5% de granos partidos;
c) Color blanco perla uniforme;
d) Bien seco;
e) Bien pulido;
f) Sin "machos" o "gallos" (granos sin pelar);
g) Sin granos cariados ni yesosos;
h) Libre de polvo, afrecho, afrechillo, paja y otras materias extrañas;
i) Sin malos olores.
PRIMERA NATURAL
Las mismas condiciones exigibles para el arroz Selecto, excepto el porcentaje de granos partidos, que será menos de un 20%.
SEGUNDA
Las mismas condiciones estipuladas para el arroz Selecto, excepto que se admitirán los siguientes porcentajes de granos partidos, o de granos partidos y puntas (no puntillas) así como de granos con otros defectos.
Menos de un 30% de granos partidos; o
Menos de un 25% de granos partidos y de un 5% de puntas;
Menos de 1% de granos sin pelar, o de granos cariados, o
de granos fermentados;
Menos de un 5% de granos yemosos.
CORRIENTE
a) Aspecto y color aceptables para un producto de consumo humano;
b) Sin puntillas;
c) No más de un 40% de granos partidos;
d) No más de un 30% de granos partidos y de un 10% de puntas.
Art. 2.—La Dirección General de Control de Precios, a través de sus Inspectores, los Oficiales de Rentas Internas y los miembros de la Policía Nacional, tomarán todas las providencias necesarias para que el beneficio de estas reducciones favorezca al consumidor, debiendo someter a la acción de la justicia a los comerciantes o traficantes que las alteren. Los violadores de estas disposiciones serán sancionados con las penas establecidas en la Ley N° 13, del 27 de abril de 1963.
Art. 3.—Por el presente Decreto se dispone asimismo que el Instituto de Desarrollo y Crédito Cooperativo promueva el desarrollo de las cooperativas de consumo en los diferener. barrios del país, especialmente en los barrios pobres y en las regiones fronterizas, a fin de que éstas coadyuven al mantenimiento de los precios máximos de los artículos de primera necesidad fijados para el consumidor.
Párrafo.—En interés de obtener el máximo de desarrollo de las cooperativas de consumo en todo el territorio nacional, el Poder Ejecutivo gestionará un financiamiento de hasta RD-$600,000.00 para estos fines.
DADO en Santo Domingo, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los veintitrés días del mes de agosto de mil novecientos sesenta y seis, años 123° de la Independencia y 104° de la Restauración.
JOAQUIN BALAGUER
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